S-904

…el plazo para ejercitar el amparo, ha caducado, siendo en consecuencia improcedente la demanda.

Exp. N° 274-97-AA/TC

La Libertad.

Felix Raúl Vásquez Sánchez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la sentencia de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Felix Raúl Vásquez Sánchez contra Noe Inafuku Higa, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de La Libertad; Cesar Jaramillo Vereau, Director Regional de Salud de La Libertad y Presidente de la Comisión de Evaluación de Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la misma Dirección; Edith Ballena Becerra, Miembro de la Comisión de Evaluación y Ubaldo Saldaña Huamanchumo, Secretario de la Comisión de Evaluación.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la transgresión de su libertad de trabajo y derecho a la estabilidad laboral, el debido proceso y el principio de irretroactividad de las normas jurídicas al haberse expedido la Resolución Ejecutiva Regional N° 731-95-CTAR-LL de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se le cesa de su cargo de Técnico en Transporte I en la UTES N° 07, de Santiago de Chuco, por la causal de excedencia y luego del Proceso de Evaluación de Rendimiento Laboral.

Especifica que el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, recibió el Oficio N° 289-95-AIS-UTES N°7, conteniendo la citada Resolución Ejecutiva Regional, suscrita por el emplazado Noe Inafuku, no obstante lo cual, para dicha fecha, se encontraba sufriendo de un cuadro clínico de "neumonía supurada complicada con piotorax", según consta del certificado expedido por el médico que lo trato y que ha requerido un tratamiento desde el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis. Aquella, ha sido incluso la razón por la que no concurrió oportunamente al Poder Judicial a los efectos de interponer el amparo, por lo que ahora lo hace apelando a la excepción prevista en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Agrega por otro lado, que en el proceso de evaluación de rendimiento laboral no se ha dado cumplimiento a la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR aprobada por Resolución Ministerial N° 286-95-PRES, del Ministerio de la Presidencia, cuyo numeral 5.1. establece que "el proceso de evaluación se llevará a cabo únicamente en los meses de enero y julio de cada año", y cuyo numeral 5.7 precisa que "La resolución presidencial regional que cesa a los trabajadores por la causal de excedencia será publicada en el diario oficial El Peruano".

Señala además que en su condición de "trabajador asistencial" y al igual que el personal docente del magisterio y los profesionales de la salud, se encontraba excluido del proceso de evaluación, el que solo comprendía a todo el personal administrativo, conforme el Oficio Circular N° 110-96-PRES/VMDR del veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis. Los trabajadores Asistenciales del sector salud, y entre ellos, el "Técnico en Transporte" se encontraban para esto, definidos en una relación nominal contenida en el Oficio Circular N° 034-DEP-MINSA-93 del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres. Sin embargo, compulsivamente y bajo amenaza de que si no se presentaba en la fecha, era automáticamente cesado, fue el demandante, sometido al programa de selectividad para luego ser desaprobado y cesado

por la citada Resolución Ejecutiva Regional.

Por último, precisa el demandante que, la Sala Civil de la Libertad se ha pronunciado sobre la invalidez del proceso de selectividad de personal por resultar violatorio de la estabilidad laboral, el debido proceso y la irretroactividad de las normas, ya que se ha desarrollado en fecha no prevista por el reglamento, a lo que se agrega, que si la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES apareció publicada en el diario oficial "El Peruano" el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco , no puede ser aplicada retroactivamente para evaluar el rendimiento laboral de los trabajadores en los meses de enero a junio de mil novecientos noventa y cinco, porque para aquella fecha no tenía existencia.

Por todas estas razones, solicita el demandante se declare inaplicable en su caso la Resolución Ejecutiva Regional N° 731-95-CTAR-LL y se proceda a reponerlo en el cargo que desempeñaba, con el pago de sus remuneraciones y demás derechos dejados de percibir.

Admitida la demanda por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, se dispone su traslado a los emplazados, siendo absuelta, en primer término por Cesar Jaramillo Vereau, Ubaldo Saldaña Huamanchumo y Edith Ballena Becerra, quienes deducen excepción de caducidad por haberse presentado la demanda fuera del termino legal y sin que tengan valor los certificados presentados por el accionante, a su vez niegan y contradicen la demanda por estimar que el accionante fue incluido con todo derecho en el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco en razón de que su cargo así como las funciones que desempeñaba eran netamente administrativas como se especifica en el manual normativo de clasificación de cargos de la administración pública y su modificatoria, aprobadas por Resolución Jefatural N° 246-91-INAP/DNR y Resolución Jefatural N° 014-95-INAP/DNR, respectivamente; Que el accionante no es trabajador asistencial y los documentos que este exhibe solo son de orientación y uso interno, pero no definen lo que son cargos asistenciales ni quienes deben ser incluidos en el proceso de evaluación; Que no existe aplicación retroactiva de las normas dictadas para el proceso de evaluación pues estos fueron establecidos por el D.L. 26093 del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que se encuentra vigente desde esa fecha; Que durante toda la evaluación se ha respetado el derecho del debido proceso del accionante.

Posteriormente también es contestada la demanda por Walter Várela Gutiérrez en representación de Noé Inafuku Higa, quien igualmente deduce excepción de caducidad y por otra parte niega lo reclamado por similares argumentos a los consignados en la antes citada contestación. Por último, se apersona al proceso y contesta la demanda con análogos argumento, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos del Ministerio de Salud.

De fojas ciento noventa y ocho a doscientos uno y con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo expide resolución declarando fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción, principalmente por considerar: Que como lo indica el demandante, éste fue notificado con la Resolución Ejecutiva Regional N°731-95-CTAR-LL, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco a través del Oficio N° 289-95-AIS-UTES N° 7, mientras que la demanda la interpuso con fecha catorce mayo de mil novecientos noventa y seis; Que en tal virtud se evidencia que la Acción de Amparo ha sido ejercitada fuera del plazo considerado de caducidad y previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506 en concordancia con el artículo 26° de la Ley N° 25398, destacándose de un lado, que los certificados médicos recaudados con la demanda no resultan idóneos para acreditar la dolencia que aduce el demandante haber sufrido en la época en que fue notificado, y de otro lado, que la dolencia alegada no aparece verosímilmente como un verdadero impedimento para la oportuna instauración de la acción de garantía.

Interpuesto recurso de apelación los autos son remitidos a la Primera Fiscalía Superior en lo Civil de La Libertad para efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la resolución apelada, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos cincuenta y nueve y con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la sentencia apelada, principalmente por considerar: Que el amparista no ha probado fehacientemente que haya estado imposibilitado físicamente para interponer la presente acción en su momento oportuno; Que los argumentos que invoca el accionante en su recurso de apelación en nada desvirtúan los fundamentos de la venida en grado.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario por lo que de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26435, se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

Que conforme al artículo 37° de la Ley N° 23506 "El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento".

Que si bien es cierto que de acuerdo con la norma glosada, se condiciona el computo del plazo de caducidad a que el interesado, efectivamente, se haya encontrado en la posibilidad real o fáctica de poder ejercitar su demanda de amparo, la situación por la que se alega imposibilidad en el ejercicio de la acción, como ocurre en el presente caso, no puede sustentarse en documentos carentes de suficiente valor probatorio, sino en instrumentales u otros medios que, cuando menos, produzcan cierto nivel de certeza en el juzgador constitucional.

Que por ende, resulta evidente, que aunque se alega por el demandante haber sufrido una anomalía física que lo imposibilitó acudir oportunamente ante el Poder Judicial, a los efectos de reclamar por los derechos que consideraba lesionados, los certificados médicos obrantes de fojas dos a cuatro de los autos, a pesar de su contenido descriptivo, no acreditan fehacientemente lo afirmado, pues adolecen de defectos de forma que hacen presumir su invalidez, dado que en ellos no aparece en forma clara o legible el nombre y sello del médico que los expidió, situación por la que, en todo caso, debió subsanarse en su momento oportuno tales defectos mediante nuevos documentos que avalen a los inicialmente presentados y más aún si los emplazados habían formulado objeciones respecto de su verosimilitud.

Que dentro de dicho contexto, tampoco cabe, como lo ha pretendido el demandante, avalar los documentos en referencia, mediante la instrumental de fojas ciento sesenta y dos, pues en ella no hay información que coincida o corrobore las anomalías que sostiene haber padecido para la fecha en que se le notifico con la Resolución Ejecutiva Regional que alega como transgresora de sus derechos.

Que por consiguiente, y habiéndose interpuesto la demanda de amparo con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuando la notificación conteniendo la resolución supuestamente transgresora de los derechos reclamados, lo fue el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el plazo para ejercitar el amparo, ha caducado, siendo en consecuencia improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801

FALLA

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la sentencia apelada de fojas ciento noventa y ocho, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso asimismo la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.