EXP. Nº 274-98-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Corporación Empresarial de Servicios S.A. CORPORESA contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Corporación Empresarial de Servicios S.A., representada por don Alan Claude Ward Ashworth, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-38916 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-15722, ambas del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, por las que se pretende cobrar la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y de no confiscatoriedad de los impuestos.

La demandante señala que: 1) La SUNAT debió girar resoluciones de determinación para que la empresa pueda ejercitar su derecho de defensa y no órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser reclamadas; y, 2) Su empresa arroja pérdidas desde hace varios años y por lo tanto el impuesto resulta confiscatorio.

La SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante no cumplió con agotar la vía administrativa; y, 2) La vía del amparo no es la vía idónea para actuar medios probatorios, salvo que demuestren la situación de pérdida invocada por la parte demandante de manera fehaciente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y dos, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado de manera fehaciente el estado de pérdida invocado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintinueve, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante debe ser vista en una vía distinta del amparo en la medida en que ella supone la evaluación de pruebas que acrediten de manera fehaciente la insolvencia económica alegada.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, la empresa demandante interpone recurso de reclamación contra la Orden de Pago Nº 011-1-38916, del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N° 015406847, del treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete. Y, a fojas noventa y ocho aparece el reporte de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT en la que se acredita que la demandante apeló la referida Resolución de Intendencia el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, durante el proceso de Acción de Amparo. En efecto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

  1. De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-15722, del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, "contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas"
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO