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... el agotamiento de las vías previas que establece el artículo 27° de la Ley N° 23506, devino en inexigible en el presente caso a tenor de lo prescrito por el artículo 28°, inciso 1), de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por cuanto la impugnada Resolución N° 1209-GZLO-IPSS-92, que decretó el cese del demandante, no siendo la última en la vía administrativa fue ejecutada inmediatamente.

EXP. N° 277-97-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO ZELADA VILCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por don Luis Alberto Zelada Vilchez, contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 21 de enero de 1997, que confirma la sentencia apelada , su fecha 30 de mayo de 1996, que declaró improcedente la acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, don Luis Castañeda Lossio, el Gerente Central de Desarrollo de Personal, doña Danitza Milosevich Caballero, el Gerente de la Gerencia Zonal Lima Oeste del IPSS, don José Fernández Fernández, el Jefe de Personal de la Gerencia Zonal Lima Oeste del IPSS, don Walter Benito Pacheco.

ANTECEDENTES:

Don Luis Alberto Zelada Vílchez, con fecha 28 de febrero de 1996, interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, don Luis Castañeda Lossio, el Gerente Central de Desarrollo de Personal, doña Danitza Milosevich Caballero, el Gerente de la Gerencia Zonal Lima Oeste del IPSS, don José Fernández Fernández, el Jefe de Personal de la Gerencia Zonal Lima Oeste del IPSS, don Walter Benito Pacheco, por violación de sus derechos laborales; solicita el demandante que, se deje sin efecto la resolución N° 1209-GZLO-IPSS-92, de fecha 23 de noviembre de 1992 por la cual se le cesa injustificadamente como trabajador del IPSS; alega el demandante que con fecha 16 de noviembre de 1992 le fue retirada su tarjeta de control, aduciéndose que estaba despedido al no haberse presentado al examen convocado por el IPSS realizado el 15 de noviembre de 1992; el justiciable alega que no había sido convocado por escrito al referido examen, tal como lo disponía la Directiva N° 032-92 del IPSS; que, con posterioridad al retiro de su tarjeta de control fue expedida la resolución que decretó su cese por causal de racionalización, pretendiéndose así regularizar el atropello a sus derechos; alega el demandante que su labor estaba sujeta al Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público, y su Reglamento el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que consagran como derechos de los servidores de la carrera pública a gozar de estabilidad laboral, normándose que sólo pueden ser destituidos por causa prevista en la ley y previo proceso administrativo, lo que no fue contemplado en su caso.

A fojas 49, los funcionarios emplazados contestan la demanda, y deducen las excepciones de cosa juzgada y de caducidad; respecto a la primera, señalan que el reclamo del actor ya fue atendido por el Poder Judicial mediante resolución de fecha del 15 de junio de 1993, por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil, de Lima que declaró improcedente la demanda; respecto, a la excepción de caducidad, alegan que considerando que la resolución administrativa impugnada es de fecha 16 de noviembre de 1992, y que la fecha en que se interpone la presente acción es el 23 de febrero de 1996, a todas luces ha transcurrido más de tres años por lo que ha caducado el derecho del demandante para interponer esta acción de garantía.

A fojas 125, la sentencia del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara improcedente por caducidad de la demanda, en aplicación del artículo 37 de la Ley N° 23506.

A fojas 185, la sentencia de Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda, estimando, principalmente que, "desde la fecha de la resolución administrativa cuyos efectos se pretende cuestionar a la fecha de la interposición de la presente demanda han transcurrido más de 50 meses y desde la fecha en que se sentenció la primera acción de garantía sin que el accionante haya agotado requerimiento alguno a la administración para que se pronuncie, 44 meses, por lo que la acción ha caducado de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 23506".

Interpuesto Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, del examen de los actuados se aprecia que el agotamiento de las vías previas que establece el artículo 27 de la Ley N° 23506, devino en inexigible en el presente caso a tenor de lo prescrito por el artículo 28, inciso 1°, de la Ley de Habeas Corpus y Amparo, por cuanto la impugnada Resolución N° 1209-GZLO-IPSS-92, que decretó el cese del demandante, no siendo la última en la vía administrativa fue ejecutada inmediatamente,

Que, el demandante no obstante teniendo expedito su derecho para recurrir a la vía del amparo contra la Resolución N° 1209-GZLO-IPSS-92, de fecha 23 de noviembre de 1992, y notificada al actor el 27 de mismo mes y año, ejercitó esta acción de garantía con fecha 28 de febrero de 1996, excediendo el plazo de caducidad previsto en el artículo 37 de la Ley N° 23506, por lo que esta acción resulta improcedente;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 21 de enero de 1997, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO