EXP. Nº  278-96-AA/TC

OLIVIA FILOMENA MALLQUI SALVADOR

HUANUCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Olivia Filomena Mallqui Salvador contra la  resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Olivia Filomena Mallqui Salvador interpone Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de Huánuco, don Carlos Matos Tello, para que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 319 de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y se la reponga en su puesto de trabajo, por haberse conculcado su derecho a la estabilidad laboral. Refiere que el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos fue nombrada como docente de aula por horas mediante la Resolución Directoral Nº 254, en el Colegio Nacional Agropecuario de Michivilca; que mediante la resolución impugnada se resuelve dejar sin efecto su nombramiento, por no tener estudios pedagógicos; que, en aquella fecha contaba con tercer ciclo en la Escuela de Educación a Distancia de la Universidad “Inca Garcilaso de la Vega”, en la especialidad de Educación Secundaria, en Biología y Química, y cursaba el primer año de Medicina Veterinaria y Zootecnia, además de haberse desempañado como docente en zona rural; por lo que reunía los requisitos de Ley para ser nombrada.

 

El Director Regional de Educación de la Región “Andrés Avelino Cáceres”, don Carlos Matos Tello, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente; señala que la demandante nunca fue nombrada como profesora por horas del mencionado Colegio Nacional; que lo único que se dispuso mediante la Resolución Directoral Nº 254 fue regularizar la situación laboral de la demandante para efectos de pago.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco declara improcedente la demanda, por considerar que la acción había caducado.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, por estimar igualmente que la Acción de Amparo había caducado.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, la demandante dirige la presente Acción de Amparo contra la Resolución Directoral  Nº 319 de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que deja sin efecto la Resolución Directoral Nº 254, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

3.   Que,  la demandante sostiene que fue notificada con la Resolución Directoral Nº 319 recién el día quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, afirmación que no ha sido refutada por la demandada, ni la ha desvirtuado presentado los cargos de notificación que acrediten que aquella fue notificada con anterioridad.

4.   Que, de la certificación notarial que consta en el recurso de apelación de fojas trece aparece que éste fue presentado el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que no fue resuelto por la demandada, por lo que vencido el plazo de treinta días que prescribe el artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, operó el silencio administrativo negativo y empezó a correr el plazo de caducidad establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506. Este plazo se computa, para el presente caso, a partir del día nueve de octubre  de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha de interposición de la demanda, la acción  había caducado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas ciento uno, su fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis,  que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

CCL