EXP. Nº 278-98-AA/TC
JOSE PRIMITIVO ALIAGA ROJAS
LIMA
ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don José Primitivo Aliaga Rojas
contra la resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES: Don José Primitivo Aliaga Rojas interpone Acción de Amparo contra la
Dirección General de la Policía Nacional del Perú y la dirige contra “cualquier
resolución contraria que expida la demandada” (sic), respecto al recurso de
reconsideración interpuesto el día trece de febrero de mil novecientos noventa
y siete. Refiere que pese ha haberse vencido con exceso el plazo de ley, aún no ha sido resuelto el
mencionado recurso, lo cual le ocasiona daños irreparables.
A fojas seis el Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima
declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que no se agotó
la vía administrativa.
Interpuesto recurso de
apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de
la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que el
petitorio de la demanda no comprende la determinación clara y concreta de lo
que se pide.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
del tenor de la demanda y de la documentación que se adjunta se desprende que
en la presente Acción de Amparo se impugna la Resolución Suprema N°
057-97-IN/PNP de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete,
mediante la cual se pasa al demandante de la situación de actividad a retiro
por renovación.
3.
Que,
contra la Resolución Suprema N° 057-97-IN/PNP el demandante interpuso con fecha
trece de febrero de mil novecientos noventa y siete el recurso de
reconsideración de fojas tres, el mismo que no fue resuelto por la demandada,
por lo que vencido el plazo de treinta días que prescribe el artículo 99º del
Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, operó el
silencio administrativo negativo y empezó a correr el plazo de caducidad
establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506. Este plazo se computa, para
el presente caso, a partir del día treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y siete, por lo que al veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y
siete, fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia
de Lima de fojas setenta y dos, su fecha seis de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL