EXP. Nº  278-98-AA/TC

JOSE PRIMITIVO ALIAGA ROJAS

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

 

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don José Primitivo Aliaga Rojas contra la  resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don José Primitivo Aliaga Rojas interpone Acción de Amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y la dirige contra “cualquier resolución contraria que expida la demandada” (sic), respecto al recurso de reconsideración interpuesto el día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete. Refiere que pese ha haberse vencido con exceso el  plazo de ley, aún no ha sido resuelto el mencionado recurso, lo cual le ocasiona daños irreparables.

 

A fojas seis el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público  de Lima  declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que no se agotó la vía administrativa.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que el petitorio de la demanda no comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que, del tenor de la demanda y de la documentación que se adjunta se desprende que en la presente Acción de Amparo se impugna la Resolución Suprema N° 057-97-IN/PNP de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se pasa al demandante de la situación de actividad a retiro por renovación.

 

3.   Que, contra la Resolución Suprema N° 057-97-IN/PNP el demandante interpuso con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete el recurso de reconsideración de fojas tres, el mismo que no fue resuelto por la demandada, por lo que vencido el plazo de treinta días que prescribe el artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, operó el silencio administrativo negativo y empezó a correr el plazo de caducidad establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506. Este plazo se computa, para el presente caso, a partir del día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, por lo que al veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, fecha de interposición de la demanda, la acción  había caducado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público  de  la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas setenta y dos, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,  que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

CCL