EXP. No. 279-96-AA/TC

                                                                                                                              LIMA

 LUIS PRADO ALAVA

                                                                                                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente,  Díaz Valverde,  Vicepresidente;  Nugent  y García Marcelo,  pronuncia sentencia.

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis,  por don Luis Prado Alava,  contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,  de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis,  que declaró no haber nulidad en la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  e improcedente la Acción de Amparo que interpuso contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto. (fojas 18 a 25 del Cuaderno de Nulidad)

 

ANTECEDENTES :

 

Don Luis Prado Alava, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventicuatro,  interpone Acción de Amparo contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto,  a fin de que se “declara sin valor ni efecto legal alguno” (sic)  la sentencia que emitió con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, (fojas 2)  mediante la cual, se revoca la Resolución Divisional N° 010-80-918300 de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta,  (fojas 57)  que declaró fundada la denuncia formulada por el demandante,  disponiendo además,  que se notifique a la Empresa PETROLEOS  DEL PERU-OPS,  para que “reponga a sus labores habituales al trabajador Luis Prado Alava y cancelarle las remuneraciones dejadas de percibir,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6°  del Decreto Ley N° 22126”  (sic).  Antes de exponer la razón de fondo con la que pretende sustentar la presente Acción de Amparo,  hace saber secuencialmente lo siguiente:  Que,  el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta se emite la Resolución Divisional  de Iquitos N° 010-80-918300,   que como ya se dijo,  ordenó su reposición al trabajo.  Que,  la Empresa interpone apelación contra la citada Resolución Divisional,   en mérito de la cual,  la Sub-Dirección Regional de Trabajo de Iquitos dicta la Resolución Sub-Directoral N° 083-80-ORDL/SDRT-918000  de fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta (fojas 20)  que confirma la Resolución apelada.  Que,  la Empresa interpone recurso de nulidad contra la acotada Resolución Sub-Directoral,  y la Dirección Regional de Trabajo de Lima declara nula la aludida Resolución Sub-Directoral y ordena que los autos sean devueltos a la Región de Trabajo de Iquitos,  para que se emita un nuevo pronunciamiento,  ello se desprende de la Resolución Directoral N° 2438-80-910000 de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta  (fojas 18).  Que,  no se envían los actuados a Iquitos,  y la Sub-Dirección de Trabajo de Lima,  dicta la Resolución Sub Directoral N° 051-85-SD-DEN-AH-DOC de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (fojas 16)  revocando la citada Resolución Divisional N° 010-80-918300 que había dispuesto la reposición del demandante.  Que,  ante ello,  el mismo demandante inicia una Acción Contencioso-Administrativa,  que culmina con sentencia de la Corte Suprema de Justicia,  de fecha veintiuno de julio  de mil novecientos noventa y tres, (fojas 10)  declarando nula la acotada Resolución Sub-Directoral N° 051-85-SD-DEN-AH-DOC,  y por consiguiente,  aunque no se dice en la ejecutoria,  queda subsistente la Resolución Divisional N° 010-80-918300 que dispone la reposición del trabajador.  En el aspecto de fondo,  considera el demandante,  que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto,  al expedir su sentencia  declarando la nulidad de la Resolución Divisional N° 010-80-918300, incurrió en grave transgresión del artículo 139°, numeral 2)  de la Carta Magna,  pues considera,  que la ejecutoria que mereció la Acción Contencioso-Administrativa ha pasado en autoridad de cosa juzgada,  y no puede ser contradicha por un órgano de inferior jerarquía. (fojas 25 a 34).

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial,  solicita que la demanda sea declarada “alternativamente, improcedente o infundada”  (sic);  por las razones siguientes:  Que, la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ha sido dictada por un órgano jurisdiccional competente,  y emana de un procedimiento regular.  Que,  no se ha vulnerado la autoridad de cosa juzgada,  pues,  habiendo la Corte Suprema de Justicia  declarado la nulidad de la Resolución Sub-Directoral N° 051-85-SD-DEN-AH-DOC,  quedó pendiente la apelación formulada por la Empresa contra la Resolución Divisional N° 010-80-918300;  la misma que fue resuelta por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto,  que es la parte demandada con la presente Acción de Amparo. (fojas 77 a 79)

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,  falla declarando improcedente la demanda;  considera ésta superior instancia,  que cuando la Corte Suprema de Justicia declara la nulidad de la Resolución Sub-Directoral N° 051-85-SD-DEN-AH-DOC por haber incurrido en la causal de nulidad insalvable,  no se pronuncia sobre el mandato de la Resolución Sub-Directoral N° 2438-80-910000 que ordena devolver los actuados a la Región de origen a fin  de que se resuelva la apelación pendiente, en consecuencia,  al resolver dicha apelación la Sala demandada,  no conculcó el principio de la cosa juzgada inherente a la Ejecutoria Suprema que mereció la acción contencioso-administrativa que había incoado el mismo demandante.  (fojas 164 a 167)

 

Con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis,  la Sala de Derecho  Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,  declara no haber nulidad en la Sentencia  de la Corte Superior de Justicia de Lima,  e improcedente la Acción de Amparo. (fojas 14 del Cuaderno de Nulidad)

 

FUNDAMENTOS :

1.   Que, conforme lo establece el artículo 200° numeral 2)  de la Constitución Política del Estado,  la Acción de Amparo procede,  contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos distintos a la libertad individual,  que pueden ser restablecidos mediante la Acción de Hábeas Corpus, y a los tutelados por el  Hábeas  Data.

 

2.   Como se ha expresado en el rubro “Antecedentes”,  la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fojas 10,  su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, dando fin a la acción contencioso administrativa promovida por el demandante, sólo se pronunció respecto a la validez de  la Resolución Sub-Directoral  N° 51-85-SD-DEN-AH-DOC,  de fojas 16,  su fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco;  consideró,  tomando en cuenta los fundamentos de la sentencia de vista,  de fojas 66,  del Expediente 074-89-ACA adjunto,  su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos,  que dicha Resolución Sub-Directoral expedida por la Segunda División de Denuncias del Ministerio de Trabajo,  fue emitida por autoridad incompetente, y además,  en su dación no se tomaron en cuenta las normas procesales vigentes.  Se debe relievar,  que ésta ejecutoria suprema,  no ordena la reposición del demandante,  según lo interpreta equivocadamente el demandante en la presente Acción de Amparo.   

 

3.   Que,  es preciso aclarar,  que la citada Resolución Sub-Directoral N° 51-85-SD-DEN-AH-DOC se dictó resolviendo el recurso de apelación formulado por la Empresa  Petróleos del Perú Operaciones en la Selva,  en contra de la Resolución Divisional    010-80-918300,  mediante la cual,  la división de Denuncias de Loreto,  había dispuesto la reincorporación de don Luis Prado Alava.  La  aludida apelación,  tuvo previamente,  el siguiente trámite administrativo que conviene aclarar:  a)  En primer lugar,  fue absuelta mediante la Resolución Sub-Directoral N° 083-80-ORDL/SDRT-918000,  de fojas 56,  su fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta,  mediante la cual,  la Sub-Dirección Regional de Trabajo de Loreto, confirmó la Resolución Divisional N° 010-80-918300.   b)  En  segundo lugar,  ante un recurso de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la citada Resolución Sub-Directoral  N° 083-80-ORDL/SDRT-918000, la Primera Región de Trabajo, Empleo, Seguridad Social y Cooperativas de Servicios,  dictó la Resolución Directoral N° 2438-80-910000 de fojas 54,   su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta,  la declaró nula, y ordenó devolver el expediente a la Región de origen (Loreto) a efecto de que se emita nuevo pronunciamiento.  c)   En tercer lugar,  consta en autos, que no se cumplió con enviar el    expediente a la Autoridad de Trabajo de origen,  vale decir,  a la Sub-Dirección Regional de Trabajo de Iquitos,  y en esa circunstancia,  la Sub-Directora  de Denuncias Ah-Doc de Lima dicta la controvertida Resolución Sub-Directoral  N° 051-85-SD-DEN-AH-DOC  violando el principio de jurisdicción y competencia.

 

4. Habiendo la Corte Suprema de Justicia,  declarado la nulidad de la Resolución Sub-Directoral N° 051-85-SD-DEN-AH-DOC por las razones que ya se expresaron;  quedó pendiente de resolver la apelación formulada por PETROLEOS DEL PERÚ-OPS contra  la Resolución Divisional N° 010-80-918300;  en consecuencia, cumpliendo con el mandato de la antes comentada Resolución Directoral N° 2438-80-910000, se remiten los actuados a Iquitos; y, en aplicación de la Ley N° 24514  y Decreto Legislativo N° 384,  el Juez de Trabajo de Iquitos recibe los actuados y los eleva a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto,  que finalmente revocó la Resolución Divisional N° 010-80-918300 que había dispuesto la reposición del trabajador.

 

5.   Que,  queda claro entonces,  que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto,  en el presente caso, no conculcó el principio de la cosa juzgada,  y se avocó a resolver la apelación formulada contra la Resolución Divisional N° 010-80-918300,  en razón de que la Corte Suprema declaró nula la Resolución Sub-Directoral N° 051-85-SD-DEN-AH-DOC que pretendió resolver indebidamente la misma apelación.  Por consiguiente, la sentencia  de la Corte Superior de Justicia de Loreto, fue dictada dentro de un procedimiento regular; por lo que no está expedita la Acción de Amparo, estando a lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506. 

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,  de fojas catorce del Cuaderno de Nulidad,  su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis,  que declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.                                                                                                                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB