EXP. N°. 284-97-AA/TC

HUÁNUCO

NIKER JHON SALINAS ALEJANDRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huánuco, el primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso de Nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, por don Niker Jhon Salinas Alejandro, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo, que interpuso contra el Presidente y Secretario de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional "Hermilio Valdizán". (fojas 98)

ANTECEDENTES :

Con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, don Niker Jhon Salinas Alejandro, ex docente de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional "Hermilio Valdizán" interpone Acción de Amparo contra don Mauro Concha Pérez y don Carlos Alberto Robles Narcizo, Presidente y Secretario de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional "Hermilio Valdizán" de Huánuco, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 1277-CU-CR-UNHEVAL-96 de fojas trece, su fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se cesa al demandante, por no haberse presentado a rendir los exámenes correspondientes a la evaluación dispuesta por las Leyes N° 26457, N° 26493 y N° 26638 que enmarcan el proceso de reorganización de las Universidades Estatales. Considera, que con la aludida Resolución, los demandados conculcaron su derecho al trabajo, razón por la cual pide su inmediata reposición. (fojas 15 a 19)

Don Carlos Alberto Robles Narcizo, en representación del Presidente emplazado, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, en base a las consideraciones siguientes: Que, no es procedente la Acción de Amparo, por cuanto el artículo 5° de la Ley N° 26457, establece, que las decisiones que adopte la Comisión Reorganizadora tienen el carácter de inapelables y sólo pueden ser contradichas a través de la acción contencioso administrativa en la vía judicial. Que, en el presente caso no se ha incurrido en irregularidades que puedan enervar algún derecho constitucional del demandante. (fojas 42 a 48)

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, mediante sentencia de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda; considera ésta primera instancia, que la Resolución N° 1277-CU-CR-UNHEVAL-96, cuya nulidad se solicita, proviene de un procedimiento administrativo regular, por consiguiente, sólo puede ser contradicha mediante una acción judicial distinta a la Acción de Amparo. (fojas 57 a 59)

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, falla con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada y por consiguiente, declarando improcedente la Acción de Amparo materia de autos. (fojas 91)

FUNDAMENTOS :

  1. La Acción de Amparo, es una acción de garantía constitucional, de carácter procesal sumario, que se formula por ante el Juez Civil o ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia correspondiente, dirigida a restituir cualquier derecho constitucional, que no sea el de la libertad personal, que puede ser restituido mediante la Acción de Hábeas Corpus, ni aquellos que puedan ser restablecidos mediante la Acción de Hábeas Data.
  2. Que, es necesario aclarar el verdadero sentido del artículo 5° de la Ley N° 26457 que a continuación se transcribe: "Artículo 5°.- Las decisiones que adopte la Comisión Reorganizadora en aplicación de la presente Ley, tienen carácter de inapelables; la acción Judicial que se interponga contra las Resoluciones de la Comisión tendrán el carácter de contencioso-administrativo y sólo podrán ser interpuestas dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de su notificación o publicación". Lo anteriormente transcrito, no excluye la posibilidad de incoar la Acción de Amparo contra una decisión final de la Comisión Reorganizadora, siempre y cuando se hubiere conculcado algún derecho constitucionalmente protegido. La acción contencioso administrativa citada por el transcrito artículo 5°, se refiere a la "Impugnación de acto o resolución administrativa" que se sustancia a través del Proceso Abreviado en aplicación del numeral 6) del artículo 486°, 540° y siguientes, del Código Procesal Civil, que se puede instaurar en el caso de haber irregularidades administrativas en el proceso de evaluación.Sobre el particular, éste Colegiado ha emitido pronunciamientos en el mismo sentido.
  3. A fojas treinta y cuatro, corre la Carta Notarial N° 208 de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual, don Hernán Amat Olazábal, miembro de la Comisión Reorganizadora, pone a conocimiento del demandante, que la evaluación se realizará el día viernes once de octubre de mil novecientos noventa y seis; la certificación notarial indica, que el demandante fue notificado en el estudio del abogado don Celestino Rojas Gálvez sito en el jirón Dos de Mayo N° 1285, interior 4, letrado que leyó el contenido de la carta y se negó a recibirla aludiendo que no era el domicilio del demandante. De lo señalado se desprende lo siguiente:

  1. Que, no se notificó al demandante en su domicilio real.
  2. Que, el demandante, con la Resolución Administrativa N° 1002-CR-UNHEVAL-96, fue suspendido en sus labores docentes los meses en que se practicó la evaluación.
  3. Que, no obra en autos la constancia de recepción de la notificación por parte del demandante, según se establece en el artículo 80° del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 26111, de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
  4. Que, con la Carta Notarial que tiene fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, se pretende tardíamente comunicar al demandante, que la evaluación se realizará al día siguiente.
  5. Que, a fojas diez, once y doce, obran documentos del Instituto Peruano de Seguridad social, donde consta que el demandante, estuvo en incapacidad temporal para el trabajo, los días en que se realizó la evaluación.
  6. Que, por tales circunstancias, en el presente caso, no se puede presumir que el interesado tuvo conocimiento del contenido de la Carta Notarial; y por tanto, existiendo duda sobre aquel aspecto procesal, ello debe favorecer al trabajador al amparo del numeral 3) del artículo 26° de la Carta Magna, por consiguiente, se concluye, que don Niker Jhon Salinas Alejandro, no fue debidamente notificado, para que se presentara al proceso de evaluación, importando ello una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas noventa y uno, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N° 1277-CU-CR-UNHEVAL-96 y ordena que la Universidad Nacional "Hermilio Valdizán" reponga a don Niker Jhon Salinas Alejandro en el cargo docente que desempeñaba cuando fue cesado, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo dejado de laborar. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.