S-856

Que el hecho de encargarse la administración de los bienes muebles e inmuebles a distintas instituciones representativas…., no puede tomarse como transgresión a los derechos reclamados (de asociación, prohibición de atentar contra los atributos de las entidades representativas, entre otros), pues no ha existido nunca propiedad alguna sobre el mismo, sino tan sólo encargo en su administración.

Exp. N° 285-93-AA/TC

Caso: Federación Nacional de Campesinos del Perú.

Lima.

 

SENTENCIADEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y tres, que, declara no haber nulidad, en la sentencia de vista de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, que confirmando la apelada del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, declaro improcedente la acción de amparo interpuesta por la Federación Nacional de Campesinos del Perú (FENCAP) contra el Ministerio de Agricultura.

 

ANTECEDENTES

 

La entidad demandante, representada por su Secretario General, Rafael Avalos García, interpone su demanda sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho de asociación, del derecho a la participación en la vida política de la Nación, de la prohibición de atentar contra los derechos de las entidades representativas y del derecho a contribuir asociadamente en la estructura rural y participación integral del hombre del campo, por parte del Ministerio de Agricultura, al haberse expedido la Resolución Suprema N° 0013-91-AG del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Especifica que mediante la citada resolución, que omite referirse a la Federación Nacional de Campesinos del Perú, se trata de disolver a la misma, privándola de la capacidad instalada que tiene en el jirón Antonio Miroquesada trescientos veintisiete, Cercado de Lima. Que, por otro lado, su participación en la vida de la nación, se ha hecho en virtud de lo dispuesto por la R.M. 00632-85-AG , que acredita no solo el carácter representativo de la Federación, sino la preocupación por parte de las organizaciones campesinas de intervenir en la vida del país y que no puede verse limitada ya que juega un rol importante en la toma de decisiones de la política agraria nacional. Por último afirma que la resolución cuestionada, atenta contra los derechos de los campesinos, ya que los despoja del inmueble cuya posesión estaba a cargo de su entidad representativa.

Puntualiza finalmente que ha quedado agotada la vía previa con el Oficio N° 394-91-AG-SEGMA del diez de mayo de mil novecientos noventa y uno, remitido por el Secretario General del Ministerio de Agricultura.

Admitida la demanda por el Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma al Procurador Público encargado de los Asuntos del Ministerio de Agricultura, quien la contesta, solicitando se le declare infundada por cuanto la Resolución Suprema N° 0013-91-AG no ha transgredido ningún derecho constitucional.

A fojas cuarenta y cinco y cuarenta y cinco vuelta, y con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, el juzgado expide resolución declarando improcedente la acción de amparo, fundamentalmente por considerar: Que por la presente acción se pretende que se declare la nulidad de la Resolución Suprema N° 0013-91-AG expedida por el Poder Ejecutivo; Que conforme el artículo 6°inc.4 de la Ley N° 23506, modificado por la Ley N° 25011, no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones; Que habiéndose expedido la resolución cuya nulidad se solicita, por un Poder del Estado la acción deviene en improcedente.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandante, los autos son remitidos a la Quinta Fiscalía Superior en lo Civil de Lima, para efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la apelada, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y dos y con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, confirma la apelada por sus fundamentos.

Interpuesto recurso de nulidad por la entidad demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que no hay nulidad en la sentencia recurrida, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas dieciséis del cuaderno de nulidad y con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y tres, declara no haber nulidad en la sentencia de vista.

Contra esta resolución la entidad demandante interpone recurso de casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes y entendiendo dicho recurso como se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional

 

FUNDAMENTOS

 

Que conforme fluye del texto de la demanda interpuesta, se sustenta ésta en una presunta transgresión a los derechos de asociación, de participación en la vida política de la Nación, prohibición de atentar contra los atributos de las entidades representativas y contribución asociada en la transformación de la estructura rural y promoción integral del hombre del campo.

Que a estos efectos y analizada la Resolución Suprema N° 0013-91-AG del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, cuestionada precisamente por la Asociación demandante, supuestamente por violar los derechos antes referidos, se puede constatar que, en ninguno de sus considerandos o disposiciones, transgrede los atributos en mención, puesto que solo se limita ésta a dar por concluido el encargo en la administración de los bienes muebles e inmuebles a los que se refiere el Decreto Ley N° 22276, por haber incumplido las organizaciones representativas de los productores agrarios integrantes del Comité de Administración designado por Resolución Ministerial N° 00362-85-AG (entre ellas, la demandante) con entregar los bienes muebles e inmuebles y los recursos a su cargo en el plazo previsto por la Resolución Ministerial N° 00650-87-AG.

Que el hecho de encargarse la administración de los bienes muebles e inmuebles a distintas instituciones representativas, particularmente a la Organización Nacional Agraria, respecto del inmueble que venía ocupando la Federación Nacional de Campesinos del Perú, no puede tomarse como transgresión a los derechos reclamados, pues no ha existido nunca propiedad alguna sobre el mismo, sino tan solo encargo en su administración.

Que por consiguiente, no habiéndose acreditado transgresión alguna a los derechos invocados, la presente demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801

 

FALLA

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del cuaderno de nulidad, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y tres, que, declarando no haber nulidad en la resolución de vista de fojas setenta y dos, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, que confirmó la apelada de fojas cuarenta y cinco, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, declaro improcedente la acción. REFORMANDO la recurrida y la de vista, declararon INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y dispusieron la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.