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… no se ha demostrado en autos, que el demandante tenga poder expreso de las propietarias, ni que éstas se hubieran encontrado imposibilitadas físicamente para interponer la acción de amparo incoada, …por tanto, el accionante carece de legitimidad para obrar.

EXP. N° 285-96-AA/TC

Caso: Marco Tulio Moreno Rodríguez

La Libertad

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución número diecisiete expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha dos de abril de mil novecientos noventiséis, que revocando la sentencia apelada del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicinco, que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por don Marco Tulio Moreno Rodríguez contra Víctor Rafael Peláez Pinillos y su esposa doña Blanca Margarita Carneiro Burbano de Peláez, y reformándola declararon improcedente dicha demanda.

ANTECEDENTES:

Don Marco Tulio Moreno Rodríguez, interpone Acción de Amparo contra don Víctor Rafael Peláez Pinillos y su esposa doña Blanca Margarita Carneiro Burbano de Peláez, con la finalidad de que mediante la presente acción se ordene a los esposos accionados se abstengan de perturbar su derecho de posesión sobre el inmueble sito en la calle Las Begonias N° 419-A, de la Urb. California - Trujillo, que le fuera concedido por sus hijas doña Susana Beatriz y doña María Cristina Moreno Burgos, disponiendo que cesen todo tipo de amenaza consistente en la demolición del bien precitado, interposición del ingreso al mismo o alteración de su estructura física.

Señala que edificó un inmueble de tres plantas en mérito de la Licencia de Construcción N° 003, de veinte de enero de mil novecientos ochentiocho, habiéndose ejecutado las obras sobre los aires comprados a los demandados, sin perjudicarlos en absoluto. Aduce que dicha construcción se ejecutó teniendo en consideración el proyecto de independización presentado por el accionado don Víctor Rafael Peláez Pinillos, en su calidad de ingeniero civil, la cual concluyó en el mes de enero de mil novecientos ochentinueve. Refiere que posteriormente a la culminación de las obras, mediante Resolución de Concejo Provincial de Trujillo N° 532-89-CPT, de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochentinueve, se declaró nula y sin valor legal alguno el otorgamiento de la licencia de construcción indicada, considerando que la misma resultaba viciada de nulidad absoluta, a mérito de la cual los accionados han venido amenazando con la demolición parcial del bien submateria, vulnerando su derecho de protección a la salud y medio familiar; a la garantía del debido proceso legal y a la garantía de la defensa.

Corrido traslado, los accionados absuelven la demanda negándola y contradiciéndola, señalando además que la Acción de Amparo resulta ilegal porque pretende la paralización de la ejecución de la sentencia derivada de un proceso seguido contra doña Susana Beatriz y doña María Cristina Moreno Burgos, sobre interdicto de obra nueva en el cual fueron vencidas, por lo que le interpusieron demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la cual les fue adversa, por haber sido declarada improcedente, razón por la cual su padre, demandante en la presente acción, en un acto doloso pretende sorprender a la magistratura.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, al expedir sentencia de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicinco, falla declarando fundada la Acción de Amparo, por considerar que el caso subexámine no se trata de una acción judicial incoada contra la resolución del órgano jurisdiccional que viole o desconozca el derecho de acción o del debido proceso, sino contra una amenaza cierta, líquida y palpable contenida en la decisión de los accionados para demoler parte del inmueble materia de esta acción, y, además, porque el accionante no ha tenido la calidad de litisconsorte o parte procesal en una decisión judicial derivada de los juicios de interdicto de obra nueva y de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fojas ciento treinticuatro a ciento treinticinco, su fecha dos de abril de mil novecientos noventiséis, revoca la apelada del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicinco, que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta, y reformándola, la declararon improcedente; considerando en esencia que la pretensión del demandante es enervar los efectos de una sentencia firme dictada en proceso regular.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1) Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto de la pretensión del accionante, es que los demandados se abstengan de perturbar su derecho de posesión que tiene con respecto del inmueble de tres pisos construido en los aires de la propiedad ubicada en la calle Las Begonias N° 419-A, de la Urbanización California, de la ciudad de Trujillo, el cual ha sido materia de debate en la vía judicial, mediante proceso de interdicto de obra nueva; proceso que concluyó con las sentencias de primera y segunda instancias que obran de fojas sesenta a sesentitrés y sesenticinco a sesentiséis, resultando parte vencedora la parte demandada de la presente acción; 2) Que, asimismo, contra esta sentencia, se interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la que fue declarada improcedente, y que también favoreció a la parte demandada de la presente Acción de Amparo, conforme fluye de las sentencias de primera y segunda instancias que obran de fojas treinta a treintiuno y a fojas cincuenticuatro del expediente N° 727-95, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que acompaña al expediente de Acción de Amparo; 3) Que, la Licencia de Construcción N° 003, que obra a fojas once, acredita que las propietarias del inmueble submateria, son doña Susana Beatriz y doña María Cristina Moreno Burgos, hijas del hoy demandante; 4) Que, no se ha demostrado en autos, que el demandante tenga poder expreso de las propietarias, ni que éstas se hubieran encontrado imposibilitadas físicamente para interponer la Acción de Amparo incoada, conforme lo establece el segundo parágrafo del artículo 26° de la Ley N° 23506, por tanto, el accionante carece de legitimidad para obrar; 5) Que, por otro lado, el derecho que invoca el demandante, de haber sido supuestamente afectado en su posesión, tiene carácter legal, mas no constitucional, por lo que mediante la presente acción, no procede atender la pretensión incoada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinticuatro, su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, y reformándola declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

MCM