S-1238

…Que la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos…

EXP. N° 286-93-AA/TC

COMPAÑÍA CERVECERA DEL SUR DEL PERÚ S.A.

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por la Compañía Cervecera del Sur del Perú S.A. contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y tres, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Compañía Cervecera del Perú S.A. interpone Acción de Amparo contra el Estado en la persona del Ministro de Economía y Finanzas; a fin que se deje sin efecto e inaplicable el Decreto Legislativo Nş 451, el Decreto Supremo Nş 175-88-EF y las normas reglamentarias y aclaratorias aplicables al presente caso y contenidas en el artículo 34ş de la Ley Nş 24971 y la Resolución Ministerial Nş 329-88-EF. Indica la empresa demandante, que en virtud del Decreto Legislativo Nş 451 se le ha dado la condición de responsable del pago del Impuesto al Patrimonio Neto Personal que recae sobre el patrimonio de sus accionistas no domiciliados, por lo que ante el supuesto que ellos no cumplieran con sus obligaciones tributarias éstas tendrían que ser asumidas por la empresa originando sobre ella una amenaza al no poder solventar el mencionado impuesto. Compañía Cervecera del Sur del Perú S.A. señala que este impuesto viola los principios de imposición fiscal, de legalidad, igualdad, no confiscatoreidad, certeza y economía en la recaudación; asímismo, viola derechos fundamentales de la persona como el derecho a la propiedad e igualdad ante la ley.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas; al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada y/o improcedente por cuanto las normas cuestionadas no han producido ninguna colisión con los derechos constitucionales de la Empresa demandante, y lo único que se pretende es evitar el pago de sus impuestos. Asímismo, señala que la presente acción es caduca.

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por resolución de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa, declaró fundada la demanda por considerar que el Impuesto al Patrimonio Neto Personal no respeta la capacidad contributiva y vulnera el principio de igualdad entre los contribuyentes y el derecho de propiedad de la empresa.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos y considerando que la derogatoria posterior de las normas cuestionadas, corrobora el derecho que invoca la empresa demandante.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y tres, declaró Haber Nulidad en la de vista y reformándola y revocando la apelada declaró improcedente la demanda, al considerar que el objeto de la ley cuestionada desapareció al haber sido derogado el Decreto Legislativo Nş 451.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el Decreto Legislativo Nş 451 fue derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nş 620, publicado el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, por lo que resulta jurídicamente imposible su inaplicación.
  2. Que, asímismo, del petitorio de la demanda se puede inferir que la empresa demandante pretendió cuestionar la validez constitucional del Decreto Legislativo Nş 451 y del Decreto Supremo Nş 175-88-EF, debido a que en el petitorio no se identificó ningún acto concreto contra el cual ésta se dirija. Que la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiuno del cuadernillo de nulidad, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y tres, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista y la declaró improcedente; y reformándola declara que carece de objeto pronunciar sentencia sobre el fondo del asunto por haber operado la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC

 

 

 

  

Exp. Nş 286-93-AA/TC

Compañía Cervecera del Sur del Perú S.A

Lima

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

VISTO:

 

El pedido de aclaración presentado por la Compañía Cervecera del Sur del Perú S.A. en los seguidos contra el Estado, en la persona del Ministro de Economìa y Finanzas en el sentido de que este Colegiado subsane la resolución emitida para que resuelva el punto controvertido referido a la amenaza de afectación de los derechos constitucionales de la demandante durante el período en que el Decreto Legislativo Nş 451 estuvo vigente, que no ha sido objeto de pronunciamiento; y,

 ATENDIENDO A:

 QUE, en el segundo fundamento de la sentencia emitida con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el Expediente Nş 286-93-AA/TC, este Colegiado se pronunció sobre el contenido del presente pedido de aclaración y por ello que no cabe mayor pronunciamiento.

RESUELVE:

DECLARAR sin lugar el pedido de aclaración formulado en la sentencia recaída en el Expediente Nş 286-93-AA/TC. Dispone la notificación a la parte que presentó dicho pedido de aclaración y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO