S-992

…el actor no ha agotado las vías previas …, por lo que su Acción de Amparo resulta improcedente según el Artículo 27° de la Ley N° 23506…

EXP. N° 287-96-AA/TC

LIMA

FERNANDO VELASQUEZ DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Velásquez de la Cruz contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmó la del Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventicinco y declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra la Universidad Nacional de Ucayali para que se disponga su ascenso de Docente Auxiliar a Docente Asociado, con retroactividad al veinticinco de julio de mil novecientos ochentinueve, conforme al artículo 26° de la Constitución del Estado, teniendo en cuenta que en dicha fecha fue despedido mediante Resolución N° 115-88-CE-UNU, la cual fue impugnada judicialmente habiéndose declarado su nulidad. El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la procedencia o no del ascenso no importa violación o amenaza de algún derecho constitucional cierto, inminente e idóneo. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada, según resolución de treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis, al estimar que el actor no ha agotado la vía administrativa que corresponde y que la resistencia de la Universidad emplazada en reconocer el ascenso de Docente Auxiliar a Docente Asociado no constituye violación de un derecho constitucional.

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Nulidad por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos consta que el actor no ha agotado las vías previas en el ámbito de la Universidad Nacional de Ucayali a los efectos de la promoción que persigue, por lo que su acción de amparo resulta improcedente según el artículo 27° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, según el artículo 48° de la Ley Universitaria N° 23733, para ser nombrado como profesor Asociado no se requiere únicamente el haber cumplido tres años en la categoría de Auxiliar, sino también reunir los demás requisitos que establece el Estatuto de la Universidad emplazada y el Reglamento de Ratificaciones y Ascensos, con la evaluación personal de orden externo e interno, en la que debe alcanzar el puntaje mínimo sustentado ante la Comisión de Ratificaciones y Ascensos Docentes.
  3. Que, si bien el actor refiere a fojas ciento ochenticuatro, en su escrito de fecha seis de febrero de mil novecientos noventiséis, que en el nuevo proceso de ascenso ha accedido a la categoría de Profesor Asociado, y que este proceso lo continúa para los efectos de su retroactividad al veinticinco de julio de mil novecientos ochentinueve, en que cumplió tres años como Profesor Auxiliar, tal situación no convalida la improcedencia señalada, por lo que tal pretensión debe hacerla valer ante la Universidad demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801:

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que obra a fojas ciento ochenta, expedida con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventicinco y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

MF/efs