EXP. Nº 287-98-AA/TC

CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A.

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Corporación Empresarial de Servicios S.A. CORPORESA contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

CORPORESA, representada por don Alan Ward Ashworth, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, se deje sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-40294 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-16290, ambas del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por las que se pretende cobrar la cuota correspondiente al mes de marzo por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Asimismo, para que se abstenga de continuar el proceso coactivo por el que se ordena trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco nuevos soles. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y de no confiscatoriedad de los impuestos.

La demandante señala que: 1) La SUNAT no debió girar una Orden de Pago sino reconocer que una empresa que tiene pérdida no está obligada a pagar dicho impuesto; y, 2) La SUNAT ha trabado embargo en forma de retención sobre sus fondos, valores y documentos de crédito, aun cuando existía un recurso de reclamación presentado por la demandante.

La SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante no ha acreditado el estado de pérdida invocado; y, 2) La demandante no agotó la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que no se había acreditado fehacientemente el estado de pérdida alegado por la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticuatro, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante debe ser apreciada en una vía en la que puedan evaluarse diversas pruebas. Ello, en la medida en que la empresa demandante no ha acreditado de manera fehaciente la insolvencia económica que alega.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, la empresa demandante interpone recurso de reclamación contra la Orden de Pago Nº 011-1-40294, del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N° 015407076, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete. Y, a fojas ciento veintinueve aparece el reporte de la referida Orden de Pago en la que se acredita que la demandante apeló la referida Resolución de Intendencia el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, durante el proceso de garantías. En efecto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

  1. De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-16290, del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, "contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas"
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO