EXP. Nº 289-97-AA/TC

PUNO

KATHERINE ANTONIETA DELGADO HURTADO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Katherine Antonieta Delgado Hurtado y otros contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, doña Katherine Antonieta Delgado Hurtado y otros, interponen Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, con el propósito de que se dejen sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 421-96-CTAR/R.MTP --mediante la cual se aceptan las renuncias a sus puestos de trabajo--, la Resolución Ejecutiva Regional sin número, publicada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual se declaran improcedentes los desestimientos formulados respecto a las referidas renuncias y el nuevo Cuadro de Asignación de Personal del CTAR Moquegua-Tacna-Puno; asimismo, que se les restituya en sus puestos de trabajo. Refieren que son trabajadores nombrados del CTAR Moquegua-Tacna-Puno; que, el proceso de evaluación de personal correspondiente a julio de mil novecientos noventa y seis se ha realizado con graves irregularidades; que, la Comisión de Evaluación no estuvo integrada por funcionarios nombrados mediante Resolución Suprema, por lo que los actos administrativos que ésta ha realizado son nulos; que, fueron obligados a renunciar; que, las renuncias no fueron aceptadas tácitamente porque se los sometió al mencionado proceso de evaluación.

El Segundo Juzgado Mixto de Puno declara improcedente la demanda, por considerar que los demandantes, al haber renunciado a sus puestos de trabajo con anterioridad al proceso de evaluación de personal y formulado el desistimiento una vez concluido el mismo, lo que pretendían era sustraerse a dicho proceso.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, por estimar que los demandantes no acreditaron que se les hubiese presionado a renunciar a sus puestos de trabajo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, el objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que se reponga a los demandantes en sus puestos de trabajo y se los incluya en el Cuadro de Asignación de Personal del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno.
  3. Que, en otra causa, seguida por don Serapio Bautista Peralta y otros, contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, sobre Acción de Amparo, ante el Primer Juzgado Mixto de Puno (Exp. Nº 478-96), la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, emitió resolución en última instancia (fojas nueve del cuaderno del Tribunal Constitucional), declarando fundada la demanda y ordenó la reposición en sus puestos de trabajo, entre otros, de los demandantes de la presente Acción de Amparo, quienes intervinieron en dicha causa en calidad de litis consortes activos.
  4. Que, en cumplimiento de la referida resolución, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno expide la Resolución Ejecutiva Regional Nº 350-97-CTAR/R.MTP (fojas quince del cuaderno del Tribunal Constitucional), su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual dispone reponer a los demandantes en sus puestos de trabajo e incluirlos en su Cuadro de Asignación de Personal; en consecuencia, habiendo cesado la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados, se ha producido sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO