EXP. Nº 289-97-AA/TC
PUNO
KATHERINE ANTONIETA DELGADO HURTADO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Katherine Antonieta Delgado Hurtado y otros contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, doña Katherine Antonieta Delgado Hurtado y otros, interponen Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, con el propósito de que se dejen sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 421-96-CTAR/R.MTP --mediante la cual se aceptan las renuncias a sus puestos de trabajo--, la Resolución Ejecutiva Regional sin número, publicada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual se declaran improcedentes los desestimientos formulados respecto a las referidas renuncias y el nuevo Cuadro de Asignación de Personal del CTAR Moquegua-Tacna-Puno; asimismo, que se les restituya en sus puestos de trabajo. Refieren que son trabajadores nombrados del CTAR Moquegua-Tacna-Puno; que, el proceso de evaluación de personal correspondiente a julio de mil novecientos noventa y seis se ha realizado con graves irregularidades; que, la Comisión de Evaluación no estuvo integrada por funcionarios nombrados mediante Resolución Suprema, por lo que los actos administrativos que ésta ha realizado son nulos; que, fueron obligados a renunciar; que, las renuncias no fueron aceptadas tácitamente porque se los sometió al mencionado proceso de evaluación.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno declara improcedente la demanda, por considerar que los demandantes, al haber renunciado a sus puestos de trabajo con anterioridad al proceso de evaluación de personal y formulado el desistimiento una vez concluido el mismo, lo que pretendían era sustraerse a dicho proceso.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, por estimar que los demandantes no acreditaron que se les hubiese presionado a renunciar a sus puestos de trabajo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO