EXP. N° 290-97-HC/TC

HUANCAYO

MARCIAL RAMON MACARIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil  novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcial Ramón Macario contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junin, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas cuarenta y seis, que declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Marcial Ramón Macario interpone Acción de Habeas Corpus contra la Secretaria Diligenciera de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, doña Elena Barrientos Rengifo y contra la Juez del Primer Juzgado Penal de Huancayo, doña Amalia Campian Cotera; alega el actor que los hechos se han producido en la causa penal seguida contra el recurrente y otros por delito de apropiación ilícita en agravio de la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores de CENTROMIN PERU “Primero de Mayo” , proceso en el que fue sentenciado a tres años de pena privativa de la libertad, condena que fuera confirmada por la Sala Superior y de la cual la Secretaria Diligenciera emplazada no cumplió con notificarle, impidiendo así que el actor pueda interponer los recursos de ley, violando de este modo sus derechos constitucionales a un debido proceso,  y amenazando su derecho a la libertad individual.

 

La demandada Jueza doña Amalia Campián Cotera, contesta la demanda alegando principalmente que, “el Habeas corpus se presenta frente a la amenaza  a la libertad de la persona o detención arbitraria  hecho que no se ha producido porque no se ha tratado de detención indebida, más por el contrario el abogado patrocinador y don Marcial Ramón Macario debieron demandar una acción de amparo, lo cual es legal y pertinente si es que querían hacer valer sus peticiones”.

 

El Segundo Juzgado Penal de Huancayo, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas treinta y seis, declara improcedente la Acción de Habeas Corpus, por estimar principalmente que,  “el instituto del Habeas Corpus sólo tiene por finalidad amparar las libertades individuales garantizadas por la Constitución, y no puede extenderse a la responsabilidad de los jueces por actos que practiquen en los expedientes sometidos a su conocimiento por razón de sus funciones, pues existen recursos y otros remedios procesales para conjurar la situación lesiva que sufriera el actor”.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas cuarenta y seis, confirma la acción  de Habeas Corpus. Contra esta  resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

 

1.      Que, la Acción de Hábeas Corpus procede  ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos;

2.      Que, en el caso de autos el actor alega la existencia de supuestas anomalías procesales en la secuela de la causa penal seguida en su contra, que trasgredería el derecho al debido proceso y amenazarían su libertad y seguridad personal;

3.      Que, es de señalarse que el derecho al debido proceso invocado por el actor  pertenece al ámbito de tutela de la acción de amparo, además., de autos se aprecia que las presuntas anomalías procesales denunciadas por el actor,  corresponden a incidentes de procedimiento y actuaciones funcionales de los demandados que  deben ventilarse y resolverse conforme a los  correctivos que establecen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la propia legislación procesal penal, siendo improcedente hacerlo a través de esta extraordinaria acción de garantía conforme al artículo 10° de la Ley N°  25398.

4.      Que, asimismo, la norma  antes señalada, prescribe que bajo ningún motivo podrá detenerse mediante  una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular, lo que es aplicable al presente caso por corresponder al estado procesal de la causa penal seguida al actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, de fojas  cuarenta y seis, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE  la demanda. Dispone la notificación a las  partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO                                                                                           

 

 

 

JMS