EXP. N° 290-97-HC/TC
HUANCAYO
MARCIAL RAMON MACARIO
En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los
señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcial Ramón Macario contra
la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junin, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y
siete, a fojas cuarenta y seis, que declaró improcedente la Acción de Habeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Marcial Ramón Macario interpone Acción de Habeas Corpus contra la
Secretaria Diligenciera de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junín, doña Elena Barrientos Rengifo y contra la Juez del Primer
Juzgado Penal de Huancayo, doña Amalia Campian Cotera; alega el actor que los
hechos se han producido en la causa penal seguida contra el recurrente y otros
por delito de apropiación ilícita en agravio de la Cooperativa de Vivienda de
los Trabajadores de CENTROMIN PERU “Primero de Mayo” , proceso en el que fue
sentenciado a tres años de pena privativa de la libertad, condena que fuera
confirmada por la Sala Superior y de la cual la Secretaria Diligenciera
emplazada no cumplió con notificarle, impidiendo así que el actor pueda
interponer los recursos de ley, violando de este modo sus derechos
constitucionales a un debido proceso, y
amenazando su derecho a la libertad individual.
La demandada Jueza doña Amalia Campián Cotera, contesta la demanda
alegando principalmente que, “el Habeas corpus se presenta frente a la
amenaza a la libertad de la persona o
detención arbitraria hecho que no se ha
producido porque no se ha tratado de detención indebida, más por el contrario
el abogado patrocinador y don Marcial Ramón Macario debieron demandar una acción
de amparo, lo cual es legal y pertinente si es que querían hacer valer sus
peticiones”.
El Segundo Juzgado Penal de Huancayo, con fecha cinco de febrero de mil
novecientos noventa y siete, a fojas treinta y seis, declara improcedente la
Acción de Habeas Corpus, por estimar principalmente que, “el instituto del Habeas Corpus sólo tiene
por finalidad amparar las libertades individuales garantizadas por la
Constitución, y no puede extenderse a la responsabilidad de los jueces por
actos que practiquen en los expedientes sometidos a su conocimiento por razón
de sus funciones, pues existen recursos y otros remedios procesales para
conjurar la situación lesiva que sufriera el actor”.
La Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha diecisiete de
febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas cuarenta y seis, confirma
la acción de Habeas Corpus. Contra
esta resolución el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la Acción
de Hábeas Corpus procede ante el hecho
u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos;
2. Que, en el caso
de autos el actor alega la existencia de supuestas anomalías procesales en la
secuela de la causa penal seguida en su contra, que trasgredería el derecho al
debido proceso y amenazarían su libertad y seguridad personal;
3.
Que, es de señalarse que el derecho al debido proceso invocado por el
actor pertenece al ámbito de tutela de
la acción de amparo, además., de autos se aprecia que las presuntas anomalías
procesales denunciadas por el actor,
corresponden a incidentes de procedimiento y actuaciones funcionales de
los demandados que deben ventilarse y
resolverse conforme a los correctivos
que establecen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la propia legislación
procesal penal, siendo improcedente hacerlo a través de esta extraordinaria
acción de garantía conforme al artículo 10° de la Ley N° 25398.
4.
Que, asimismo, la norma antes
señalada, prescribe que bajo ningún motivo podrá detenerse mediante una acción de garantía, la ejecución de una
sentencia contra la parte vencida en un proceso regular, lo que es aplicable al
presente caso por corresponder al estado procesal de la causa penal seguida al
actor.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas
por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín,
su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, de
fojas cuarenta y seis, que confirmó la
apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
NUGENT
GARCIA
MARCELO
JMS