S-1144

Que la referida pensión nivelable no puede ser alterada fuera de los términos legales establecidos en el artículo 110° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS,…por constituir derecho adquirido por el pensionista, cuya nulidad sólo puede ser declarada en sede judicial ordinaria…

EXP. N° 291-96-AA/TC

LIMA

FILOMENO MAURO PAREDES CORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Filomeno Mauro Paredes Corales contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventiséis, que confirma la del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Ministerio de Agricultura para que se le restituya su derecho a la pensión de cesantía acordada con arreglo al régimen del Decreto Ley N° 20530, que le ha sido privada mediante la Resolución Ministerial N° 00808-92-AG, del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós, beneficio que lo viene percibiendo en virtud de la Resolución Directoral N° 366-91-VAD-VI-Lima, del treinta de abril de mil novecientos noventiuno.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que entre la fecha de expedición de la Resolución Ministerial N° 0547-94-AG, del catorce de setiembre de mil novecientos noventicuatro, y la fecha de interposición de la demanda, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventicinco, transcurrieron con exceso más de sesenta días hábiles, por lo que según el artículo 37° de la Ley N° 23506 el ejercicio de la acción ha caducado.

Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, según resolución de dieciocho de enero de mil novecientos noventiséis, al estimar asímismo que ha transcurrido con exceso el plazo de sesenta días hábiles entre la fecha de expedición de la Resolución Ministerial N° 0547-94-AG y el momento en que se interpone la presente acción, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventicinco, por lo que se ha producido la caducidad de la acción.

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. De autos consta que el demandante tiene derecho a percibir su pensión nivelable de cesantía correspondiente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, por sus veinticuatro años y cinco meses de servicios prestados, a mérito de la Resolución Directoral N° 366-91-UAD-VILima, emitida por su ex-empleadora con fecha treinta de abril de mil novecientos noventiuno.
  2. Que dicha pensión la ha venido percibiendo el demandante durante un año y siete meses, esto es, desde el treinta de abril de mil novecientos noventiuno hasta el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós, en que el Ministerio de Agricultura, por sí y ante sí, en acto unilateral y arbitrario, la dejó nula e insubsistente con la Resolución Ministerial N° 00808-92-AG del precitado día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós.
  3. Que la referida pensión nivelable no puede ser alterada fuera de los términos legales establecidos en el artículo 110° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, que aprueba la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por constituir derecho adquirido por el pensionista, cuya nulidad sólo puede ser declarada en sede judicial ordinaria, observándose el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa.
  4. Que, no obstante que el demandante ha hecho valer los recursos de reconsideración y apelación, conforme dan cuenta las Resoluciones Ministeriales denegatorias que obran a fojas ocho y once, respectivamente, le es de aplicación irrestricta el artículo 26° de la Ley N° 25398, en vista de que las pensiones de jubilación y cesantía se devengan periódicamente, es decir, mes a mes, en forma continuada y sucesiva, de suerte que la agresión también es constante y se ha producido hasta el último mes anterior a la interposición de la demanda, no siéndole aplicable entonces, por excepción, el término de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesentinueve, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventicinco y declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, sin aplicación para el demandante la Resolución Ministerial N° 00808-92-AG, del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós; dispone que la demandada siga pagando al demandante sus pensiones de cesantía en forma continuada y sin alteración alguna. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

MF