S-1150

Que, los actos realizados por los demandados no amenazan ni transgreden los derechos constitucionales…

EXP. N° 291-97-AA/TC

UCAYALI

DORIS DAY RENGIFO VÁSQUEZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesta por doña Doris Rengifo Vásquez y otros contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Doris Day Rengifo Vásquez, don Manuel Navarrete Alvarez, don Germán Oliveira Gregorio, don Manuel Rivas Valera y doña Margot Vásquez Camacho, integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Estatal Nš 64011, "Sor Annetta de Jesús" y don Ezequiel Berrocal Ortiz, don Juan Cavero Cornejo y doña Petronila Oroche Rodríguez, miembros del Consejo de Vigilancia, interponen Acción de Amparo contra Sor María Delia Castro Soto, Directora de la Escuela Estatal Nš 64011, "Sor Annetta de Jesús" y los integrantes del Comité Electoral don Juan Meléndez Meléndez y doña Enriqueta Vargas Haya y doña Dora Fuentes Alvarez para que se reconozca el Acuerdo tomado en la Asamblea Extraordinaria de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por parte de la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Nš 6401. El Acuerdo está referido a la prórroga del mandato de la Junta Directiva integrada por los demandantes por un año más, es decir, para el año mil novecientos noventa y seis. Señalan que a pesar de la existencia de este Acuerdo y de no tener facultades la Directora del Plantel convocó a una Asamblea General a los padres de familia y para la elección del comité electoral y llevar a cabo la elección de una nueva Junta Directiva, situación que a su juicio vulnera su derecho de asociarse, derecho de formular peticiones individual o colectivamente, y los priva del derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos. Asímismo, la Dirección General de Educación, al tomar conocimiento del referido Acuerdo mediante Oficio Nš 0582-95-DREU-OCI, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, consideró improcedente la prórroga del mandato de la Junta Directiva conforme a lo estipulado en el artículo 32š del Decreto Supremo Nš 018-88-ED, "Reglamento de las Asociaciones de Padres de Familia", que prohibe la reelección de los miembros de la Junta Directiva.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo por resolución de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró infundada la demanda, considerando que la citación a una Asamblea General por parte de la Directora del plantel para la elección del Comité Electoral no amenazan, ni transgreden los derechos constitucionales alegados por los demandantes, toda vez que estos hechos son de carácter administrativo, pudiendo acudir a otra vía a fin de tomar las acciones legales pertinentes.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, por resolución de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, por los mismos fundamentos confirmó la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, teniendo por objeto el de reponer las cosas al estado anterior a la violación a amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, los actos realizados por los demandados no amenazan ni transgreden los derechos constitucionales invocados toda vez que estos hechos no han impedido que los demandantes conformen una asociación o presenten peticiones en forma individual o colectiva, ni mucho menos se les ha impedido participar en el proceso educativo de sus hijos. Que, los hechos expuestos están referidos al cumplimiento de los objetivos y las funciones de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Estatal Nš 64011, "Sor Annetta de Jesús, así como determinar si es válido o no la prórroga del mandato de la junta directiva por un año más, pretensión que debió discutirse en otra vía.
  3. Que, a mayor razón, deviene en imposible el petitorio para que se respete el acuerdo de la Asamblea General de ampliar el mandato de la junta directiva para el año de mil novecientos noventa y seis, por el transcurso del tiempo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas cientos veintidós, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone se publique en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC