EXP. N° 292-98-AA/TC

LIMA

RICARDO LLAIQUE LOZANO

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Llaique Lozano contra la resolución expedida por  la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y cinco, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo. Expresa como fundamentos que la resolución impugnada ha omitido el esclarecimiento jurídico de su derecho, acerca del cual existe infinidad de casos análogos en los cuales la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ha expedido resoluciones amparando las demandas sobre eliminación de cobro de pensión de cesantía, que es considerada como una violación constitucional.

 

ANTECEDENTES:

Don Ricardo Llaique Lozano interpone Acción de Amparo  contra el Supremo Gobierno solicitando que  se deje sin efecto la Resolución Ministerial N°  122-93-AG, del veinte de abril de mil  novecientos noventa y tres, publicada en el Peruano del veinticuatro de abril de mil  novecientos noventa y tres, que le corta súbitamente su pensión de cesantía del régimen establecido por el Decreto Ley N°  20530 y a la vez dispone su pase al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N°  19990, violándose con ello su derecho a percibir una pensión justa y conforme lo garantiza la Constitución Política del Perú.

 

El demandado, a través del Procurador Público que despacha los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta la demanda precisando que la Resolución Ministerial N°  0122-93-AG, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, no constituye violación ni amenaza de violación al pretendido derecho del demandante, en razón de que el Ministerio de Agricultura ha corregido el error incurrido al expedirse las Resoluciones Directorales  procediendo a declararlas nulas e insubsistentes en la forma legal pertinente.

 

El Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,  con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,  declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la pretensión supone la actuación de medios que dada su naturaleza administrativa resulta impertinente en una acción de garantía como la instaurada.

 

La Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a fojas sesenta y tres, revocó la apelada y declaró fundada la demanda, por estimar que el reconocimiento administrativo del derecho al régimen de pensiones del Decreto Ley N°  20530, no debe ser unilateralmente desconocido, pues la repartición administrativa tiene derecho a que jurisdiccionalmente se determine la procedencia o improcedencia de ese derecho pensionario en la correspondiente acción contenciosa administrativa.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró Haber Nulidad en la de vista e improcedente la demanda por cuanto las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación en la vía contenciosa administrativa. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, de autos aparece que mediante la Resolución Directoral N°  0512-91, del seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, el Ministerio de Agricultura le otorgó al demandante la pensión provisional de cesantía a partir del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, en su calidad de Abogado II SPA, con treintiún años de servicios, por el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N°  20530, consagrada constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993;

 

2.-       Que, mediante la Resolución Ministerial N°  0074-93-AG, del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, y la Resolución Ministerial N°  0122-93-AG, del veinte de abril de mil  novecientos noventa y tres, la demandada anuló la precitada resolución y le privó del pago de la pensión al demandante, quien lo venía percibiendo durante dos años contínuos;

 

3.-       Que, conforme se ha expresado en la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el expediente N°  008-96-I/TC, este Colegiado considera que los derechos adquiridos por el asegurado al amparo del Decreto Ley N°  20530 no pueden ser desconocidos por el demandado en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentado la aplicación del Decreto Legislativo N°  763 y las leyes Nos. 25066 y 24366 sino que, contra resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida, sólo procede invocar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

 

4.-       Que tratándose de pensiones de Seguridad Social que asumen carácter alimentario del ex-trabajador, sustitutorias del salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57° de la Constitución Política del Perú de 1979, principio reiterado en el artículo 26° inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado;

 

5.-       Que, es evidente, en consecuencia, la agresión del derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,  de fojas cincuenta y cinco del cuadernillo respectivo,  su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró Haber Nulidad en la de vista e improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable al demandante las Resoluciones Ministeriales Nos. 0074-93-AG, del doce de marzo de mil  novecientos noventa y tres, y 0122-93-AG, del veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, y ordena que el Ministerio de Agricultura cumpla con efectuar el pago continuado de sus pensiones por el régimen pensionario del Decreto Ley N°  20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

MF