EXP. N° 292-98-AA/TC
LIMA
RICARDO LLAIQUE LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ricardo Llaique Lozano contra la resolución
expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas cincuenta y cinco, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo. Expresa como fundamentos
que la resolución impugnada ha omitido el esclarecimiento jurídico de su
derecho, acerca del cual existe infinidad de casos análogos en los cuales la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ha expedido resoluciones
amparando las demandas sobre eliminación de cobro de pensión de cesantía, que
es considerada como una violación constitucional.
ANTECEDENTES:
Don Ricardo
Llaique Lozano interpone Acción de Amparo
contra el Supremo Gobierno solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 122-93-AG, del veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, publicada en el
Peruano del veinticuatro de abril de mil
novecientos noventa y tres, que le corta súbitamente su pensión de
cesantía del régimen establecido por el Decreto Ley N° 20530 y a la vez dispone su pase al Sistema
Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990, violándose con ello su derecho a percibir una pensión
justa y conforme lo garantiza la Constitución Política del Perú.
El demandado, a
través del Procurador Público que despacha los asuntos judiciales del
Ministerio de Agricultura, contesta la demanda precisando que la Resolución
Ministerial N° 0122-93-AG, su fecha
veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, no constituye violación ni
amenaza de violación al pretendido derecho del demandante, en razón de que el
Ministerio de Agricultura ha corregido el error incurrido al expedirse las
Resoluciones Directorales procediendo a
declararlas nulas e insubsistentes en la forma legal pertinente.
El Décimo
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro, declaró improcedente la
demanda, por considerar principalmente que la pretensión supone la actuación de
medios que dada su naturaleza administrativa resulta impertinente en una acción
de garantía como la instaurada.
La Cuarta Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a fojas sesenta y tres,
revocó la apelada y declaró fundada la demanda, por estimar que el
reconocimiento administrativo del derecho al régimen de pensiones del Decreto
Ley N° 20530, no debe ser
unilateralmente desconocido, pues la repartición administrativa tiene derecho a
que jurisdiccionalmente se determine la procedencia o improcedencia de ese
derecho pensionario en la correspondiente acción contenciosa administrativa.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
declaró Haber Nulidad en la de vista e improcedente la demanda por cuanto las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación
en la vía contenciosa administrativa. Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, de autos aparece que mediante la
Resolución Directoral N° 0512-91, del
seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, el Ministerio de Agricultura le
otorgó al demandante la pensión provisional de cesantía a partir del
veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, en su calidad de Abogado
II SPA, con treintiún años de servicios, por el Régimen de Pensiones del
Decreto Ley N° 20530, consagrada
constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera
Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993;
2.- Que, mediante la Resolución Ministerial
N° 0074-93-AG, del doce de marzo de mil
novecientos noventa y tres, y la Resolución Ministerial N° 0122-93-AG, del veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, la demandada
anuló la precitada resolución y le privó del pago de la pensión al demandante,
quien lo venía percibiendo durante dos años contínuos;
3.- Que, conforme se ha expresado en la
sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete,
recaída en el expediente N°
008-96-I/TC, este Colegiado considera que los derechos adquiridos por el
asegurado al amparo del Decreto Ley N°
20530 no pueden ser desconocidos por el demandado en forma unilateral y
fuera de los plazos de ley, argumentado la aplicación del Decreto Legislativo
N° 763 y las leyes Nos. 25066 y 24366
sino que, contra resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida,
sólo procede invocar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.
4.- Que tratándose de pensiones de Seguridad
Social que asumen carácter alimentario del ex-trabajador, sustitutorias del
salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57° de la
Constitución Política del Perú de 1979, principio reiterado en el artículo 26°
inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado;
5.- Que, es evidente, en consecuencia, la
agresión del derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente,
por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas
cincuenta y cinco del cuadernillo respectivo,
su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que
declaró Haber Nulidad en la de vista e improcedente la Acción de Amparo;
reformándola, la declara FUNDADA y,
en consecuencia, inaplicable al demandante las Resoluciones Ministeriales Nos.
0074-93-AG, del doce de marzo de mil
novecientos noventa y tres, y 0122-93-AG, del veinte de abril de mil
novecientos noventa y tres, y ordena que el Ministerio de Agricultura cumpla
con efectuar el pago continuado de sus pensiones por el régimen pensionario del
Decreto Ley N° 20530. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MF