EXP. N° 293-96-AA/TC

LIMA

VÍCTOR JESÚS HUAYLINOS CÉSAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil  novecientos noventa y ocho,  el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncian sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Jesús Huaylinos César contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su  fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Jesús Huaylinos César y don Fernando Angel Núñez Cáceres, interponen Acción de Amparo contra la Asociación Centro Esparcimiento Lima “El Potao”, para que se repongan los hechos al estado de derecho existente, anterior al día trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha que por Resolución respectiva se dispone suspenderlos en sus cargos respectivos de la Asociación demandada. Solicitan se declare ineficaz la Resolución N° 01-ACEL-P-C-T del  trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que los suspende de sus funciones de directivos a los demandantes. Expresan que sus funciones fenecen en mayo de mil novecientos noventa y seis. Al veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha de la demanda, faltaban ocho meses para el término de sus cargos. Como integrantes de la Directiva, en anterior oportunidad, determinaron destituir del cargo al asociado: don Francisco Palomino Mendoza por graves irregularidades. El referido socio en represalia, ante los órganos directivos, les atribuyó hechos delictuosos en su accionar. Tal situación ha originado que se expida la resolución cuestionada. Ni el Presidente de la Asociación, ni la Comisión Investigadora tienen facultad para suspenderlos de sus cargos. La entidad demandada contesta la demanda expresando que la Comisión Investigadora, constituida de conformidad con el art. 55°-“C”  del Estatuto de la Asociación, suspendió en sus funciones a los demandantes. Expresa que, no se ha agotado la vía previa administrativa como lo prescribe el art. 20° del Estatuto.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada la Acción de Amparo. Argumenta que: “No es procedente el agotamiento de la vía previa contemplado por el art. 20° de los Estatutos, porque la reconsideración se interpone contra resoluciones del Consejo Directivo; asimismo, porque se aplicó sanción  por el Presidente que no tenía facultades para hacerlo, pues, sólo ejecuta los acuerdos de la Asamblea General de Delegados y del Consejo Directivo”.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su  fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo. Considera que:No se ha cumplido con agotar la vía previa de conformidad con el art. 20° de los Estatutos de la Asociación demandada, que dispone interponer recurso de reconsideración y apelación ante la Comisión Investigadora y ante la Asamblea General,  respectivamente, cuando existe agravio por una decisión”.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el agotamiento de la vía previa tiene como fuente la Ley o el contrato, que es obligatorio entre las partes; en el primer caso, verbigracia, el art. 11° de la Ley N° 17537, obliga a los jueces bajo responsabilidad, salvo excepciones de Ley, no dar trámite a demandas contra el Estado, sino se ha agotado previamente la vía administrativa; en el segundo caso, si el contrato de asociación estipula en sus Estatutos que, contra las decisiones de los Organos de la institución, se pueden plantear determinadas reclamaciones, debe cumplirse previamente estos pasos antes de recurrir al Organo Jurisdiccional Especial o General;

2.      Que, en el presente caso, el Estatuto de la Asociación demandada, de fojas treinta y seis, en su art. 20° estipula  los recursos de reconsideración y apelación, que puede plantear el asociado en el caso que sus derechos hayan sido vulnerados; al efecto, de conformidad con el art. 27° de la Ley N° 23506 el demandante debió previamente agotar el reclamo interno, en su institución, antes de recurrir a la Acción de Amparo;

3.      Que, la procedencia o no de aplicación de medidas disciplinarias, dentro de una asociación, por órganos de administración supuestamente incompetentes, no se debaten vía derecho procesal constitucional; excepto infracción evidente de una norma de nivel constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento diecisiete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

JGS