EXP. N° 293-97-AA/TC
CUSCO
GLADIS MORAIMA CALCINO CURIE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Gladis Moraima Calcino Curie contra la resolución
expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior del Cusco, de fojas noventa y
ocho, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Gladis
Moraima Calcino Curie interpone Acción de Amparo contra el Gerente
Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social del Cusco solicitando
que se deje sin aplicación la Resolución N°
143-GDC-IPSS-96, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
seis, que declara improcedente su solicitud de exoneración al Examen de
Selección y Calificación y la cesa por causal de racionalización, a efecto de
que se le reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones
dejadas de percibir, por haberse violado su derecho a la estabilidad laboral
consagrado en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado;
refiriendo como hechos que, de conformidad con la Resolución N° 094-PE-IPSS-92, del nueve de noviembre de
mil novecientos noventa y dos, ha
cumplido con acogerse y acreditar su exclusión del Proceso de Selección y
Calificación en su calidad de ser el único sostén económico de su familia.
El Instituto
Peruano de Seguridad Social contesta la demanda deduciendo las excepciones de
caducidad e incompetencia y precisando que en ningún momento han sido violados
o transgredidos los derechos que alega la demandante.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha siete de enero de mil
novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la demanda, por considerar que, de acuerdo al inciso 4) del
artículo 6° de la Ley N° 23506, no procede la Acción de Amparo contra las
dependencias administrativas, incluyendo las Empresas Públicas, los Poderes del
Estado, y órganos creados por la Constitución Política del Estado, por los
actos efectuados en ejercicio regular de sus funciones, y el Instituto Peruano
de Seguridad Social (IPSS) es
dependencia administrativa del Estado en el Sector Salud.
La Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa y
ocho, confirmó la apelada, por estimar que ha operado el silencio
administrativo negativo el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis,
fecha desde la cual la demandante tenía
sesenta días para interponer Acción de
Amparo, y su demanda aparece recepcionada el nueve de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, esto es, fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley
N° 23506 por lo que su derecho había
caducado. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de autos
aparece que el recurso de apelación contra la Resolución N°143-GDC-IPSS-96,
cuestionada, fue interpuesto por la demandante, con fecha nueve de julio de mil
novecientos noventa y seis, a fojas quince, por lo que el plazo de treinta días
requerido por la segunda parte del artículo 99° de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, para su resolución, feneció el veintidós de
agosto de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía
administrativa, transcurrido el cual la demandante tenía sesenta días hábiles
para interponer válidamente Acción de Amparo, según lo dispuesto por el artículo
37°de la Ley N°23506, de Hábeas Corpus y Amparo;
2. Que, sin
embargo, su demanda aparece interpuesta, con fecha nueve de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, a fojas veinticuatro, cuando ya había transcurrido
más del término legal señalado de sesenta días y había operado en consecuencia
la caducidad de la misma.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Primera Sala Especializada en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas noventa y ocho, su fecha veinticinco de marzo de mil
novecientos noventa y siete, que confirmándo la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MF