EXP. N° 293-97-AA/TC

                                                                                              CUSCO

GLADIS MORAIMA CALCINO CURIE

                                                                                             

                                   SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gladis Moraima Calcino Curie contra la resolución expedida por  la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior del Cusco, de fojas noventa y ocho, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Gladis Moraima Calcino Curie interpone Acción de Amparo contra el Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social del Cusco solicitando que se deje sin aplicación la Resolución N°  143-GDC-IPSS-96, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente su solicitud de exoneración al Examen de Selección y Calificación y la cesa por causal de racionalización, a efecto de que se le reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, por haberse violado su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado; refiriendo como hechos que, de conformidad con la Resolución N°  094-PE-IPSS-92, del nueve de noviembre de mil novecientos  noventa y dos, ha cumplido con acogerse y acreditar su exclusión del Proceso de Selección y Calificación en su calidad de ser el único sostén económico de su familia.

 

El Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda deduciendo las excepciones de caducidad e incompetencia y precisando que en ningún momento han sido violados o transgredidos los derechos que alega la demandante.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete,  declaró improcedente la demanda, por considerar que, de acuerdo al inciso 4) del artículo 6° de la Ley N° 23506, no procede la Acción de Amparo contra las dependencias administrativas, incluyendo las Empresas Públicas, los Poderes del Estado, y órganos creados por la Constitución Política del Estado, por los actos efectuados en ejercicio regular de sus funciones, y el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) es  dependencia administrativa del Estado en el Sector Salud.

 

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa y ocho, confirmó la apelada, por estimar que ha operado el silencio administrativo negativo el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha desde la  cual la demandante tenía sesenta días para interponer  Acción de Amparo, y su demanda aparece recepcionada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N°  23506 por lo que su derecho había caducado. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de autos aparece que el recurso de apelación contra la Resolución N°143-GDC-IPSS-96, cuestionada, fue interpuesto por la demandante, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, a fojas quince, por lo que el plazo de treinta días requerido por la segunda parte del artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, para su resolución, feneció el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía administrativa, transcurrido el cual la demandante tenía sesenta días hábiles para interponer válidamente Acción de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 37°de la Ley N°23506, de Hábeas Corpus y Amparo;

2.      Que, sin embargo, su demanda aparece interpuesta, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas veinticuatro, cuando ya había transcurrido más del término legal señalado de sesenta días y había operado en consecuencia la caducidad de la misma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil  de la Corte Superior de Justicia del Cusco,  de fojas noventa y ocho, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmándo la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO                                                                               

 

 

 

 

MF