S-1310

Que, el demandante no ha acreditado la vulneración de algún derecho constitucional, …

EXP. N° 294-97-AA/TC

CALLAO

FIDEL ATOCHE ZEVALLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Fidel Atoche Zevallos contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Fidel Atoche Zevallos interpone demanda de Acción de Amparo contra la Cooperativa de Servicios Especiales "Transportes Sol y Mar Ltda.", con la finalidad de que cesen los actos de hostilización que han traido como consecuencia su exclusión como socio de la demandada según acuerdo de Asamblea General Extraordinaria, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 24° inciso 41) de la Ley N° 23506 y los artículos 26° y 29° de la Ley N° 25398.

El Juzgado Provisional Mixto de Ventanilla, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que de autos se acredita el impedimento de retirar de la cochera de la demandada, el vehículo del demandante, vehículo destinado al transporte de pasajeros, impedimento que conculca su derecho al trabajo.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola la declaró infundada, por estimar que no existe prueba suficiente que acredite lo expuesto por el demandante; de otro lado, no corre en autos documento sustentatorio donde el demandante haya sido excluido por Asamblea General Extraordinaria de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, sino obra en autos copia de la carta notarial donde se notifica que en sesión del Consejo de Administración de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ha sido sancionado con la exclusión de la Cooperativa.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante no ha acreditado la vulneración de algún derecho constitucional, pues la impugnación al Acuerdo de su exclusión como socio de la Cooperativa demandada en la Asamblea General Extraordinaria de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, no ha sido probada, sino que por el contrario, con carta notarial de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se comunica al demandante el Acuerdo del Consejo de Administración -de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis-, donde se determina su exclusión, tal como consta en la copia de la referida carta que corre en autos a fojas cuarenta y siete; cabe resaltar que dicho acuerdo y comunicación es posterior a la interposición de la demanda que dio origen al presente proceso.
  2. Que, a mayor abundamiento, el demandante ante la comunicación de exclusión de la Cooperativa demandada tenía expedito su derecho de impugnarla en la vía administrativa de conformidad con el artículo 17° del Estatuto de la Cooperativa de Servicios Especiales "Transportes Sol y Mar Ltda.".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ochenta y siete, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada y declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MR