EXP. N° 297-97-AA/TC

CALLAO

FRANCISCO ALFREDO EGUSQUIZA CORDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Alfredo Egúsquiza Córdova  contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Francisco Alfredo Egúsquiza Córdova  interpone demanda de Acción de Amparo contra don Carlos Enrique Joo Lukc, quien ejerce las funciones de Director General de la Dirección Sub-Regional de Salud I, Callao, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N°  018-96-DG-DISURS-I-C, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, notificada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis que lo destituye. Manifiesta que tal Resolución conculca sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, al trabajo y derecho de defensa. Ampara su demanda en lo dispuesto por los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado; artículo 2° inciso 15), artículo 3° inciso 23); artículo 22°; artículo 26° inciso 2); artículo 27°; artículo 28°; artículo 139° inciso 14) y artículo 138°.

 

El demandado en su contestación de la demanda sostiene que la Resolución impugnada es consecuencia de un proceso administrativo disciplinario donde se comprobó que el demandante había incurrido en varias faltas tipificadas en el Decreto Legislativo N°  276 y que el demandante no pudo desvirtuar en todas las etapas del proceso, a pesar que hizo uso de todos los medios de defensa desvirtuándose en consecuencia alguna amenaza o violación de algún derecho constitucional del demandante, asimismo, indica que el demandante no ha agotado la vía previa.

 

El Segundo Juzgado  en lo Civil de la Corte Superior del Callao con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones que la Resolución impugnada contiene acto administrativo expedido con arreglo a ley y además de autos se aprecia que el demandante ha sido sujeto a un proceso administrativo disciplinario que se llevó a cabo conforme a ley.

           

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,  con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.   Que, en el caso de autos no corresponde al Colegiado, como se ha dicho en reiterada jurisprudencia, calificar la viabilidad del proceso disciplinario ni si en el mismo se han acreditado o desvirtuado las imputaciones ni pronunciarse sobre la sanción, pues ello corresponde a otra vía; pero sí corresponde vía Acción de Amparo analizar si el proceso disciplinario se ha realizado con observancia de la ley a efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso que tiene todo ciudadano.

 

3. Que, del análisis de los autos se aprecia que la entidad demandada no ha incurrido en  irregularidades en el proceso disciplinario que le abrió al justiciable y que la Resolución impugnada es consecuencia de un proceso disciplinario regular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cuatrocientos treinta y tres, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

MR