EXP. N°
297-97-AA/TC
CALLAO
FRANCISCO
ALFREDO EGUSQUIZA CORDOVA
En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Francisco Alfredo Egúsquiza Córdova contra la Resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha diecisiete de
febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Francisco
Alfredo Egúsquiza Córdova interpone
demanda de Acción de Amparo contra don Carlos Enrique Joo Lukc, quien ejerce
las funciones de Director General de la Dirección Sub-Regional de Salud I,
Callao, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 018-96-DG-DISURS-I-C, de fecha quince de
mayo de mil novecientos noventa y seis, notificada el veintisiete de mayo de
mil novecientos noventa y seis que lo destituye. Manifiesta que tal Resolución
conculca sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, al trabajo y
derecho de defensa. Ampara su demanda en lo dispuesto por los siguientes
artículos de la Constitución Política del Estado; artículo 2° inciso 15),
artículo 3° inciso 23); artículo 22°; artículo 26° inciso 2); artículo 27°;
artículo 28°; artículo 139° inciso 14) y artículo 138°.
El demandado en
su contestación de la demanda sostiene que la Resolución impugnada es
consecuencia de un proceso administrativo disciplinario donde se comprobó que
el demandante había incurrido en varias faltas tipificadas en el Decreto
Legislativo N° 276 y que el demandante
no pudo desvirtuar en todas las etapas del proceso, a pesar que hizo uso de
todos los medios de defensa desvirtuándose en consecuencia alguna amenaza o
violación de algún derecho constitucional del demandante, asimismo, indica que
el demandante no ha agotado la vía previa.
El Segundo
Juzgado en lo Civil de la Corte
Superior del Callao con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras
razones que la Resolución impugnada contiene acto administrativo expedido con
arreglo a ley y además de autos se aprecia que el demandante ha sido sujeto a
un proceso administrativo disciplinario que se llevó a cabo conforme a ley.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, con fecha diecisiete de febrero
de mil novecientos noventa y siete, por los propios fundamentos de la apelada
la confirma. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, las
acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que, en el caso
de autos no corresponde al Colegiado, como se ha dicho en reiterada jurisprudencia,
calificar la viabilidad del proceso disciplinario ni si en el mismo se han
acreditado o desvirtuado las imputaciones ni pronunciarse sobre la sanción,
pues ello corresponde a otra vía; pero sí corresponde vía Acción de Amparo
analizar si el proceso disciplinario se ha realizado con observancia de la ley
a efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso que tiene todo
ciudadano.
3. Que, del
análisis de los autos se aprecia que la entidad demandada no ha incurrido
en irregularidades en el proceso
disciplinario que le abrió al justiciable y que la Resolución impugnada es
consecuencia de un proceso disciplinario regular.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas
cuatrocientos treinta y tres, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos
noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MR