EXP. N°
298-97-AA/TC
FELICITA
PONCE NIEVES
HUÁNUCO
En Huánuco, a
primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Felícita Ponce Nieves, contra la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de
fojas setenta y seis, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa
y siete que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la
Municipalidad Provincial de Huánuco.
ANTECEDENTES:
Con fecha dieciocho
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, doña Felicita Ponce Nieves
interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco,
representada por su Alcaldesa doña Luzmila Templo Condeso, por haber expedido
la Resolución N°. 2667-96 MPHCO-A de cuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, a través de la cual se le deniega la Licencia Especial de
Funcionamiento y se dispone la clausura del local comercial Bar-Peña ubicado en
el jirón Abtao N° 626; manifestando que se ha atentado contra su derecho a la
libertad de trabajo garantizado por el artículo 2° inciso 15) de la
Constitución Política del Estado.
Admitida la
demanda, esta es contestada por don Manuel Augusto Cornejo Falcón en
representación de doña Luzmila Templo Condeso, Alcaldesa de la Municipalidad
Provincial de Huánuco, la que la niega y contradice expresando que la demanda
es improcedente por cuanto la demandante no ha agotado la vía administrativa.
Además sostiene que la resolución cuestionada se ha expedido previo los
informes técnicos que dan cuenta sobre deficiencias del local al incumplirse
disposiciones del Reglamento Nacional de Construcciones y normas sobre
seguridad.
Con fecha nueve
de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juez Provisional del Primer
Juzgado Mixto de Huánuco, expide resolución declarando improcedente la demanda
por no haberse agotado la vía previa. Interpuesto el recurso de apelación, con
fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirma la apelada. Contra esta
resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, se desprende
de la demanda que el propósito de la presente acción es que se declare
inaplicable a la demandante la Resolución N° 2667-96-MPHCO-A, expedida por la
Municipalidad Provincial de Huánuco, a través de la cual se deniega la Licencia
Especial de Funcionamiento y se dispone la clausura del Bar-Peña ubicado en el
Jirón Abtao N° 626, Huánuco.
2.
Que, antes de
efectuar el análisis del fondo de la pretensión, es necesario establecer si la
demandante ha cumplido con la exigencia prevista en el articulo 27° de la Ley
N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo respecto al agotamiento de la vía previa.
3.
Que, el artículo
122° de la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades, establece que los actos
administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales, se
rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
4.
Que, dicho
Reglamento, hoy denominado Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo
N° 02-94-JUS, establece en su artículo 100° --vigente cuando se dictó la
disposición cuestionada-- que la vía administrativa queda agotada con la
resolución expedida en Segunda Instancia.
5.
Que, en el caso de
autos, la demandante no ha acreditado haber interpuesto los recursos
impugnativos que le faculta la Ley contra la Resolución N° 2667-96 MPHCO-A, por
lo que la acción deviene en improcedente
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas setenta y
seis, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró
IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
NF