EXP. N° 298-98-HC/TC

LIMA

YOLANDA JESÚS ANGULO ADAMS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Yolanda Jesús Angulo Adams, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, que declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Yolanda Jesús Angulo Adams y otros, interponen Acción de Hábeas Corpus contra don Edgardo Vega Meza y doña Ruth Edith Mejía Chagnara, por estar amenazado su derecho de libre tránsito. Manifiestan que por actos de los accionados no tienen libre tránsito por la calle Prolongación Tacna N° 684 del Distrito de Surco. Estos hechos se hacen más ostensibles cuando ingresan a su propiedad denominada "Santa Rosa". Sostienen, el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho han cercado con plantas, con un portón de madera para no dejar transitar por la puerta principal. El personal del Juzgado, según acta judicial de fojas sesenta y dos, constató en el lugar de los hechos que no se encuentra tranquera ni otro obstáculo que impida el libre tránsito en la Av. Prolongación Tacna N° 684, Distrito de Surco. En Primera Instancia el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró INFUNDADA la demanda. Fundamenta, entre las partes existe problemas litigiosos. En segunda instancia, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el fallo.

FUNDAMENTOS:

  1. Que en principio nuestra Constitución Política del Estado garantiza el libre tránsito de toda persona dentro del territorio nacional. El libre tránsito vehicular o con otros medios de locomoción, según legislación vigente, está sujeto a regulación por el gobierno local.
  2. Que según diligencia de inspección judicial de constatación realizado por el personal del juzgado, obrante a fojas sesenta y dos, el Juez verifica objetivamente que en el lugar de los hechos de la supuesta afectación al libre tránsito, no se encuentra tranquera ni otro obstáculo que impida el libre tránsito de los accionantes, quienes ingresan por un callejón que es de libre circulación.
  3. Que por el mérito de actuados judiciales sobre consignación de arriendos seguido entre don Edgardo Vega Meza, el accionado, y doña Yolanda Jesús Angulo Adams, la recurrente, obrante a fojas veinticuatro y la Resolución de Alcaldía del Municipalidad Distrital de Surco N° 107-97, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, se evidencia que entre las partes existe controversia sobre derechos de posesión de inmueble.
  4. Que, según el análisis expuesto, no están acreditados los hechos afirmados en la Acción de Hábeas Corpus. De conformidad con el art. 200° del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÏA MARCELO