S-1053

Que, según la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, el órgano jurisdiccional debió comprender de oficio a la O.N.P., en la relación procesal, como demandado; en virtud, que, a partir del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis la O.N.P. asume la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios incluyendo los que se encuentren en trámite.

Exp. N° 299-97-AA/TC

Rumaldo López Franco c/I.P.S.S.

Chimbote

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Acción de Amparo. Recurso Extraordinario interpuesto por don Rumaldo López Franco contra la sentencia de fojas ciento dieciocho expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo porque sustenta que no se agotó la vía previa ante la Oficina de Normalización Previsional, última instancia administrativa competente para resolver los derechos de los trabajadores jubilados.

ANTECEDENTES:

Don Rumaldo López Franco interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social I.P.S.S., Zonal de Chimbote, para que se continúe pagando su pensión de jubilación y regularizar las pensiones no abonadas que indebidamente se le ha suspendido. El demandante no precisa el precepto constitucional supuestamente afectado. En tal virtud, si el Juez conoce y "dice" el derecho que fluye de los hechos expuestos se percibe que el accionante reclama el derecho constitucional a disfrutar del derecho pensionario reconocido por los artículos 7°, 10° y 11° de la Constitución. El Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda, expresando que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, no tiene competencia en materia de pensiones. La Oficina de Normalización Previsional ha asumido tales funciones por las Leyes N° 26323 y 26504. En Primera Instancia se declaró improcedente la Acción de Amparo porque según la Ley N° 26323, que sustituye el art. 7° de la Ley N° 25967, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la O.N.P. asume la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones que se refiere al D.L. N° 19990. A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco la O.N.P. es la única entidad encargada de conocer derechos pensionarios.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según escrito de demanda de fojas quince, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, don Rumaldo López Franco, emplaza al Instituto Peruano de Seguridad Social, Zonal de Chimbote, sosteniendo que sin resolución alguna le han suspendido su pensión mensual de jubilación, a partir de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, derecho que venía percibiendo, ininterrumpidamente, desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos;
  2. Que, según la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, el órgano jurisdiccional debió comprender de oficio a la O.N.P., en la relación procesal, como demandado; en virtud, que, a partir del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis la ONP asume la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios incluyendo los que se encuentren en trámite;
  3. Que, por lo expuesto habiéndose omitido un trámite prescrito por ley, que afecta el derecho de defensa, de conformidad con el Art. 176°, última parte del CPC y Art. 42° de la Ley N° 26435, lo actuado, a partir del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis deviene en nulo.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

DECLARANDO, NULA la sentencia de fojas ciento dieciocho, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; reponiendo la causa del estado que corresponde, dispusieron la nulidad de lo actuado, a partir de fojas treinta y seis, comprendiendo resoluciones posteriores al veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, e integrando la relación procesal conforme a ley ordenaron que la Sala comprenda en el proceso como emplazado a la Oficina de Normalización Previsional en sustitución del Instituto Peruano de Seguridad Social en el estado procesal que se encuentre y dicte la resolución respectiva conforme a sus atribuciones, dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley y los devolvieron.

S.S

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

JGS.