EXP. N° 299-98-AA/TC

MANUEL RIGOBERTO LOPEZ CASTRO

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Rigoberto López Castro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Rigoberto López Castro interpone demanda de Acción de Amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de la Policía Nacional del Perú "Santa Rosa de Lima" Ltda. con la finalidad de que se declaren nulos e insubsistentes los acuerdos de la Asamblea General Ordinaria de Delegados, realizada el seis de abril de mil novecientos noventa y siete, que dispuso la exclusión del demandante, inhabilitación de por vida para no reingresar como socio, el reembolso de los beneficios percibidos y otros, medidas que se toman por supuestas irregularidades cometidas por el demandante. Manifiesta que dicho acuerdo es tomado sin haberse dado la posibilidad de defenderse ni habérsele informado de qué se le acusa a efectos de hacer sus descargos. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 26° del Decreto Supremo N° 070-90-TR, artículo 24° inciso 9) y 22) y artículos 27° y 28° de la Ley N° 23506, así como el artículo 139° incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de la Policía Nacional de Perú "Santa Rosa de Lima" Ltda. de Pensiones, representada por su Gerente don Eleodoro Fernández Díaz, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, asimismo interpone excepción de caducidad de la Acción en razón que el demandante ha interpuesto la demanda después de setenta y ocho días. Por otro lado señala en su contestación de la demanda, que el demandante sí conocía de las irregularidades que había cometido y de todos los hechos que se le acusaba tal como consta en las copias de las cartas notariales que le fueran remitidas informándole de las irregularidades en las que había incurrido.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que, tal como se advierte de los documentos obrantes en autos, el demandante tomó conocimiento de los acuerdos establecidos en la Asamblea General Ordinaria de Delegados realizada el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete por conducto notarial infiriéndose del mismo no haber participado en dicha Asamblea por lo que no puedo hacer valer su derecho de defensa ni efectuar sus descargos respectivos, habiéndose privado, por consiguiente, de su derecho al debido proceso.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara infundada, por estimar que el artículo 45° del estatuto de la demandada refiere que entre los directivos y trabajadores no deben haber parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y establece que el acuerdo de exclusión es el acordado por el Consejo de Administración; que, la Asamblea que el demandante cuestiona ha sido realizada conforme a sus normas estatutarias, por otro lado, el demandante ya tenía conocimiento de las irregularidades que se le acusaba tal como consta en todas las carta notariales que obran en autos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTO:

Que, el demandante cuestiona los acuerdos adoptados por la Asamblea General de Delegados de la Cooperativa demandada de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete, acuerdos que fueron notificados al demandante por conducto notarial el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y siete, tal como consta la copia de la carta notarial que corre en autos a fojas cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete vuelta, de la certificación de dicha carta confirma la fecha antes citada como notificación, que de dicha fecha (veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y siete) a la fecha de interposición de la demanda veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, han transcurrido sesenta y uno días útiles, consecuentemente, ha operado la caducidad señalada en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que reformando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO