S-929

…la empresa demandante no acredita la existencia de norma legal o resolución administrativa alguna, exigible de cumplimiento obligatorio por parte de la demandada, por lo que la pretensión materia de autos, no es posible dilucidarse a través de la presente acción de garantía...

Exp. N° 300-96-AC/TC

Lima.

Inmobiliaria Paola S.A.

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como extraordinario, que interpone la empresa Inmobiliaria Paola S.A, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, de fecha treinta y uno de enero del mismo año, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social.

ANTECEDENTES:

Con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la empresa Inmobiliaria Paola S.A, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, por considerar que dicha institución no cumple con sustituir mediante una Resolución Administrativa, la Carta Nº 029-GG-IPSS-95, mediante la que sin expresión de causa y sin observancia del procedimiento ordinario determinado por la Ley General de Procedimientos Administrativos y demás que resulten pertinentes, en forma genérica ha indicado que los recursos presentados por su parte en el Expediente N° 927-94, sobre Convenio de Pago Fraccionado, no serán materia de avocamiento resolutivo por parte del IPSS, lo que constituye una flagrante transgresión de las disposiciones constitucionales y normativas vigentes, ya que se ha emitido dicha carta sin considerar los elementos esenciales con los que se debe sustentar una resolución preclusiva de instancia. Ampara su demanda en lo dispuesto en el artículo 200 inciso 6) de la Constitución del Perú, artículo 4º de la Ley N° 26301 y en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.

Sostiene el demandante, que la aludida institución, con fecha 17 de febrero de 1994, le remite la Carta Nº 467F-SGO-GZLS-IPSS-94, mediante la que le indica que la empresa Khatsa E.I.R.L , en virtud del contrato suscrito con el IPSS, está facultada para realizar labores de acotación y liquidación en esa empresa, es así, que con fecha 27 de marzo de dicho año se apersonaron dichos representantes, realizando el acto de la liquidación y la respectiva acotación, haciéndoles el IPSS la correspondiente entrega de las actas de liquidación. Seguidamente, con fecha 19 de abril de 1994, solicitan a la Gerencia Central de Inscripción y Cuentas Corrientes acogerse a las facilidades de pago fraccionado que el IPSS otorga, cumpliendo con fecha 8 de junio de dicho año con pagar la suma de S/ 1,269.41, que importaba el 50% del monto de la cuota inicial así como el importe correspondiente a gastos administrativos, con lo que estaban acogiéndose a dicho fraccionamiento. No obstante ello, en la segunda quincena del mismo mes y año, el IPSS les remite un documento denominado "Marcha Económica", el que contiene una nueva liquidación del total de aportaciones devengadas ascendente a S/ 14,362.90 más la suma de S/ 4,706.50 por recargos que corresponden al interés moratorio y compensatorio acumulados, lo que vendría a constituir un cobro indebido y no pactado, a lo que se agregaría la suma de S/ 6,158.37 por multa; dicho monto total se les fracciona en 18 cuotas.

Agrega, que por tal motivo, con fecha 1 de julio de 1994, interpone recurso de reconsideración al fraccionamiento, por considerar que el cobro pretendido era contrario a lo dispuesto en los artículos 1242°, 1243° y siguientes del Código Civil. La Gerencia Central de Recaudación y Mercadeo, encargada de absolver el mismo, no respondió a la acción administrativa, produciéndose el silencio administrativo, ante lo cual, el 31 de octubre de dicho año se interpone recurso de apelación, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, y con fecha 6 de diciembre, mediante una escueta carta dicha dependencia, les hace devolución de dicho recurso, indicándoles que debían acogerse al sistema de facilidades que ofrecen. Interpuesto el recurso de revisión en vía administrativa, con fecha 5 de enero de 1995, la Gerencia General del IPSS, les cursa la Carta Nº 029-GG-IPSS-95, en la que se señala que no es atendible ningún recurso presentado al haberse la empresa acogido voluntariamente al régimen de Convenio de Facilidades de Pago y además porque dicho convenio no se rige por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, sino por la Ley especial correspondiente. Seguidamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 inciso c) de la Ley N° 26301, requirieron por conducto notarial al Gerente General del Instituto Peruano de Seguridad Social, para que cumpliera con lo previsto en la Ley, la misma que merece respuesta de dicha institución con fecha 22 de febrero de 1995, en la que reitera los términos contenidos en su última carta cursada.

Admitida la demanda, es contestada por el Apoderado de la demandada, quien solicita que la demanda sea declarada improcedente, por considerar que no se ha cumplido con agotar la vía previa, toda vez que tratándose de una acción que tiene su origen en la falta de pago de las aportaciones al IPSS, debió recurrir ante el Tribunal Fiscal, tal como lo exige el artículo 143° del Código Tributario, entonces aprobado por el Decreto Legislativo N° 773, que establece que el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones por aportaciones relativas a la seguridad social. Agrega, que dicho órgano, en virtud del artículo 150° de dicha norma legal, tiene 6 meses, para pronunciarse sobre los aspectos materia de la reclamación.

Asimismo indica, que la empresa demandante voluntariamente solicitó acogerse al régimen de facilidades de pago otorgadas por el IPSS, por lo que el 25 de mayo de 1995, se le hizo entrega de la hoja de cálculo que contiene la actualización del monto total del adeudo, el mismo que se ciñó a las disposiciones que contiene el referido acuerdo, fraccionado el adeudo en 24 armadas.. Agrega, que el accionante no hizo uso debido de los recursos impugnativos que le franquea la ley, toda vez que conforme lo establece el artículo 1º del mismo Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, éste rige la actuación de orden administrativo de las entidades de la administración pública, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto, y para el caso se tiene la Ley 23786 y otras disposiciones legales.

 Con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la Acción de Cumplimiento, y ordena que el Instituto Peruano de Seguridad Social cumpla con sustituir mediante Resolución, con las formalidades a que se refiere el artículo sesentiséis del Decreto Supremo 018-78-TR, la Carta Nº 029-GG-IPSS-95.

Formulado recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, revoca la recurrida y reformándola, declara improcedente la referida Acción de Cumplimiento.

Interpuesto el Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la pretensión de la empresa demandante en la presente acción, es que el demandado cumpla con emitir una resolución administrativa que sustituya la Carta Nº 029-GG-IPSS-95, que corre a fojas 40 de autos, por la que se le indica que los recursos por ésta presentados en el expediente sobre fraccionamiento de pago de las aportaciones sociales no serán materia de avocamiento por parte del Instituto Peruano de Seguridad Social.
  2. Que, el artículo 200º inciso 6) de la Constitución Política del Estado de 1993, concordante con la Ley Nº 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  3. Que, conforme se advierte de autos, la empresa demandante no acredita la existencia de norma legal o resolución administrativa alguna, exigible de cumplimiento obligatorio por parte de la demandada, por lo que la pretensión materia de autos, no es posible dilucidarse a través de la presente acción de garantía; razón por la que debe declararse su improcedencia, dejándose a salvo el derecho que corresponda a la accionante, a fin que pueda hacerlo valer en la vía legal pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocó la apelada, y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

A.A.M