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…el actor no ha acreditado la vulneración de los derechos que invoca…ya que su excedencia es producto de una evaluación a la que el demandado estaba facultado por ley a realizarla, y a la que el demandante se sometió voluntariamente, ya que no impugnó el proceso de evaluación, sino hasta después que fue desaprobado.

EXP. N° 301-97-AA/TC

LIMA

PABLO ELIO ESPINOZA FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DIAZ VALVERDE, Y

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Elio Espinoza Flores contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Del Santa-Chimbote, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Pablo Elio Espinoza Flores interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín Lic. Freddy Renato Moreno Neglia, con la finalidad de que deje sin efecto para el actor la Resolución Presidencial N° 0162-96-RCH-CTAR/PRE, que lo declara excedente como trabajador de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de la Región Chavín, violándose así sus derechos constitucionales al trabajo, derecho a una remuneración equitativa, así como su derecho a una carrera administrativa. Ampara su demanda en lo dispuesto por los incisos 5), 7), 15), 22), 23), 24) del artículo 2° de la Constitución, así como los artículos 22°, 23°, 24°, 26°, 27° y 40° de la Constitución; artículos 2°, 4°, 10°, 22° y siguientes de la Ley N° 23506 y el Decreto Legislativo N° 276.

El Primer Juzgado en lo Civil Del Santa-Chimbote, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que no se ha ejecutado el proceso en la forma que la ley y reglamento establecen puesto que se ha evaluado fuera del plazo señalado, esto es 15 días después de cada período semestral, es decir, resulta nulo el proceso evaluatorio realizado al accionante por la inobservancia de las normas legales establecidas para el caso.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta Descentralizada Del Santa-Chimbote, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que en la Resolución Ministerial que corre en autos a fojas ciento sesentiséis se aprueba normas complementarias para la evaluación del personal administrativo de los Consejos Transitorios de la Administración Regional y en el se indica que en el segundo semestre la evaluación quedará concluída en mayo de mil novecientos noventiséis, es decir la evaluación que se impugna se realizó dentro de los plazos establecidos.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Presidencial N° 0162-96-RCH-CTAR/PRE que lo declara excedente argumentando que el proceso de evaluación al que fue sometido se ha violado trámites de observancia obligatoria y que el mismo se ha llevado a cabo fuera de los plazos señalados por ley: de autos fluye con la copia de la Resolución Ministerial N° 021-96-PRES que corre a fojas ciento sesentiséis que los Consejos Transitorios de Administración Regional estaban autorizados a evaluar al personal respecto al segundo semestre de mil novecientos noventicinco hasta el treintiuno de mayo de mil novecientos noventiséis, para el caso de autos el proceso de evaluación cuestionado se lleva a cabo en febrero de mil novecientos noventiséis y concluye en marzo de mil novecientos noventiséis, es decir, no se ha excedido de los plazos establecidos.
  2. Que el actor no ha acreditado la vulneración de los derechos que invoca como es al trabajo, a una remuneración equitativa y al derecho a la carrera administrativa, ya que su excedencia es producto de una evaluación a la que el demandado estaba facultado por ley a realizarla, y a la que el demandante se sometió voluntariamente, ya que no impugnó el proceso de evaluación, sino hasta después que fue desaprobado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de fojas doscientos tres, doscientos cuatro expedida por la Sala Mixta Descentralizada Del Santa-Chimbote que revocando la apelada declaro INFUNDADA la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MR/efs