EXP. 304-98-AA/TC

LIMA

JOSÉ PABLO MORAN VAL                                                                                         

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Pablo Morán Val contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocó la apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Pablo Morán Val interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Supremo Gobierno a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N° 453-92-RE, que dispone su cese por límite de edad, del Servicio Diplomático de la República. Alega que tras haberse dispuesto la reorganización, en un plazo no mayor de treinta días del Servicio Diplomático de la República, mediante el Decreto Ley N° 25889, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se dispune su cese mediante la Resolución Suprema N° 453-92-RE. Refiere que dicha Resolución Suprema fue expedida dos días después de que venciera el plazo para realizar la reorganización ordenada por el Decreto Ley N° 25889.

 

Refiere  que no se realizó ningún proceso de evaluación a fin de proceder con la reorganización, ni tampoco se cumplieron los Decretos Supremos N° 166-91-PCM y 006-92-EF, así como la Resolución Jefatural N° 544-91-INAP-J.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien solicita se declare improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que: a) Desde la publicación de la Resolución Suprema N° 453-92-RE a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506; b). El demandante tiene un proceso de Acción de Cumplimiento pendiente de ser resuelto ante la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en la que existe identidad de objeto respecto a las pretensiones, y; c) La  Acción de Amparo no se puede interponer contra normas legales.

 

Con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar principalmente, que encontrándose el demandante bajo el régimen previsto en el Decreto Ley N° 22150, no le era aplicable el artículo 16° del Decreto Ley N°26117, pues ello importaría la aplicación retroactiva de una norma legal, lo que se encuentra prohibido por el artículo 103° de la Constitución Política del Estado.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público expide resolución, revocando la apelada, y reformándola la declara improcedente, por considerar principalmente, que operó el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de éste es que se declare inaplicable la Resolución Suprema N° 453-92-RE que dispone el cese del demandante, y en consecuencia se ordene su reincorporación en el Servicio Diplomático del Perú.

 

2.      Que, siendo ello así, y dado que en la resolución venida en Recurso Extraordinario, se ha alegado como fundamento para desestimar la pretensión del demandante, el que la interposición de la demanda se ha realizado fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley 23506°, este Colegiado se ve en la necesidad de evaluar, como cuestión liminar, si efectivamente en el caso de autos se habría interpuesto la demanda más allá de los sesenta días hábiles que prevé dicha norma procesal constitucional.

 

3.      Que, en ese sentido, este Colegiado habrá de advertir:

a)      De un lado, conforme es de apreciarse del contenido de la Resolución Suprema N° 453-92-RE, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el demandante fue cesado del Servicio Diplomático del Perú, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25889, produciendo todos sus efectos dicha resolución suprema desde el momento en que entró en vigencia, por lo que, en principio, no era exigible el agotamiento de vía administrativa alguna.

b)      En segundo término, el cese del demandante se produjo tras la expedición de la Resolución Suprema N° 453-92-RE, norma que per se supone la culminación de cualquier sede administrativa, ya que constituye la norma de mayor jerarquía que al interior de la Administración Pública se pueda dictar, no constituyendo un medio impugnatorio que el demandante se haya tenido que ver obligado a hacer uso, la interposición del llamado Recurso de Reconsideración, no solamente porque su uso es optativo, sino porque adicionalmente él no tiene la naturaleza de ser un medio impugnatorio.

c)      Conforme es de verse de fojas cuarenta y uno, el demandante, no obstante lo anterior, interpuso su Recurso de Reconsideración con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, y tras esperar el pronunciamiento expreso de la administración en un primer momento, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, decide finalmente acogerse al silencio administrativo negativo e interponer seguidamente su Recurso de Apelación contra la Resolución Suprema N° 453-92-RE que lo cesaba, cuando era jurídicamente imposible la existencia de una instancia administrativa superior que la revisará.

d)      Dado que, como se ha afirmado en los items precedentes de este fundamento jurídico, al haberse ejecutado el cese dispuesto por la Resolución Suprema N° 453-92-RE de manera inmediata y haberse practicado dicho acto como consecuencia de la vigencia de una norma que constituye la última que se pueda expedir al interior de la Administración Pública, este Colegiado entiende que el cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506 necesariamente habrá de evaluarse desde el día siguiente en que se practicó el acto considerado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante, y no, como ha pretendido hacer el demandante, desde el día siguiente en que se le notificó el texto de la Resolución Ministerial de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en virtud del cual se declaró inadmisible su Recurso de Apelación contra la Resolución Suprema N° 453-92-RE.

 

4.      Que, estando a lo formulado por este Colegiado en los fundamentos jurídicos anteriores, y dado que la demanda de Amparo Constitucional ha sido interpuesta con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, este Colegiado estima que ella se ha presentado en evidente exceso del plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le reconoce la Constitución y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de fojas doscientos cuarenta, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO                                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM