EXP. 304-98-AA/TC
LIMA
JOSÉ PABLO MORAN VAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días
del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don José Pablo Morán Val contra la resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta, su fecha nueve de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocó la apelada, que declaró
fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta.
ANTECEDENTES:
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de éste es que se declare
inaplicable la Resolución Suprema N° 453-92-RE que dispone el cese del
demandante, y en consecuencia se ordene su reincorporación en el Servicio
Diplomático del Perú.
2.
Que,
siendo ello así, y dado que en la resolución venida en Recurso Extraordinario,
se ha alegado como fundamento para desestimar la pretensión del demandante, el
que la interposición de la demanda se ha realizado fuera del plazo previsto en
el artículo 37° de la Ley 23506°, este Colegiado se ve en la necesidad de
evaluar, como cuestión liminar, si efectivamente en el caso de autos se habría
interpuesto la demanda más allá de los sesenta días hábiles que prevé dicha
norma procesal constitucional.
3.
Que,
en ese sentido, este Colegiado habrá de advertir:
a)
De
un lado, conforme es de apreciarse del contenido de la Resolución Suprema N°
453-92-RE, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos,
el demandante fue cesado del Servicio Diplomático del Perú, en aplicación de lo
dispuesto por el Decreto Ley N° 25889, produciendo todos sus efectos dicha
resolución suprema desde el momento en que entró en vigencia, por lo que, en
principio, no era exigible el agotamiento de vía administrativa alguna.
b)
En
segundo término, el cese del demandante se produjo tras la expedición de la Resolución
Suprema N° 453-92-RE, norma que per se
supone la culminación de cualquier sede administrativa, ya que constituye la
norma de mayor jerarquía que al interior de la Administración Pública se pueda
dictar, no constituyendo un medio impugnatorio que el demandante se haya tenido
que ver obligado a hacer uso, la interposición del llamado Recurso de
Reconsideración, no solamente porque su uso es optativo, sino porque
adicionalmente él no tiene la naturaleza de ser un medio impugnatorio.
c)
Conforme
es de verse de fojas cuarenta y uno, el demandante, no obstante lo anterior,
interpuso su Recurso de Reconsideración con fecha diecinueve de enero de mil
novecientos noventa y tres, y tras esperar el pronunciamiento expreso de la
administración en un primer momento, con fecha veinticinco de abril de mil
novecientos noventa y seis, decide finalmente acogerse al silencio
administrativo negativo e interponer seguidamente su Recurso de Apelación
contra la Resolución Suprema N° 453-92-RE que lo cesaba, cuando era jurídicamente
imposible la existencia de una instancia administrativa superior que la
revisará.
d)
Dado
que, como se ha afirmado en los items
precedentes de este fundamento jurídico, al haberse ejecutado el cese dispuesto
por la Resolución Suprema N° 453-92-RE de manera inmediata y haberse practicado
dicho acto como consecuencia de la vigencia de una norma que constituye la
última que se pueda expedir al interior de la Administración Pública, este
Colegiado entiende que el cómputo del plazo de caducidad previsto en el
artículo 37° de la Ley N° 23506 necesariamente habrá de evaluarse desde el día
siguiente en que se practicó el acto considerado como lesivo a los derechos
constitucionales del demandante, y no, como ha pretendido hacer el demandante,
desde el día siguiente en que se le notificó el texto de la Resolución
Ministerial de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete,
en virtud del cual se declaró inadmisible su Recurso de Apelación contra la
Resolución Suprema N° 453-92-RE.
4.
Que,
estando a lo formulado por este Colegiado en los fundamentos jurídicos
anteriores, y dado que la demanda de Amparo Constitucional ha sido interpuesta
con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, este Colegiado
estima que ella se ha presentado en evidente exceso del plazo previsto por el
artículo 37° de la Ley N° 23506, por lo que debe desestimarse la pretensión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le reconoce la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, de fojas doscientos cuarenta, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
ECM