S-1066

Que, la empresa demandada, al proceder con arreglo a las facultades que le conceden la Ley General de Sociedades y su Reglamento Interno de Trabajo…, no conculcó ningún derecho fundamental de los actores.

EXP. N° 305-97-AA/TC

MANUEL EDUARDO CABREDO CASTRO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, el día primero de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha primero de abril de mil novecientos noventisiete, por don Manuel Eduardo Cabredo Castro y otros, contra la Resolución de fecha trece de marzo de mil novecientos noventisiete, mediante la cual, la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por los mismos accionantes, contra el Directorio y la Gerenta de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples 3R S.A. (fojas 137 a fojas 140)

ANTECEDENTES:

Don Manuel Eduardo Cabredo Castro, don Miguel Angel Campos Arraiza, y don Carlos Aníbal Vegas Muñoz, interponen con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventiséis, Acción de Amparo contra el Directorio de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples 3R S.A. en la persona de su Presidente de Directorio don Alberto Avalos Segovia, y su Gerenta doña Mariela Talledo Coronado, con la finalidad de que se deje sin efecto la sanción, de excluirlos de la Asociación y privarlos de laborar con sus vehículos en la Empresa. Aluden, que con dicha decisión se ha atentado contra la libertad de trabajo. (fojas 32 a fojas 37)

La demandada absuelve el grado, solicitando que la Acción de Amparo sea declarada infundada, por las razones siguientes: Que, al haberse practicado una auditoría se detectó que los demandantes habían utilizado el dinero de la Empresa en beneficio propio, en la siguiente proporción: S/. 20,058.94 Nuevos Soles por parte de los codemandantes don Manuel Eduardo Cabredo Castro y don Carlos Aníbal Vegas Muñoz; mientras que el tercer codemandante, compró con dinero de la misma Empresa, dos lotes de terreno ubicados en el Conjunto Habitacional "Felipe Cossío del Pomar". Que, sobre tales acciones dolosas, los acusados no ofrecieron descargos, salvo don Miguel Campos Arraiza que aceptó los cargos imputados y en descargo entregó un cheque para ser cobrado en el Banco de Crédito; y que por tal razón, en Junta General de Accionistas, donde concurrieron los mismos demandantes, se acordó sancionarlos con la suspensión del alquiler de la línea 3R que es de propiedad de la Empresa. Que, no han conculcado el derecho a la libertad de trabajo de los demandantes, pues ellos pueden operar sus vehículos alquilando línea en otra Empresa. (fojas 63 a fojas 67)

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, falla declarando FUNDADA la demanda, en base a lo siguiente: Que, a fojas 50 corre el Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventiséis, desprendiéndose de ella, que se aplicó a los codemandantes una sanción imprecisa, pues se votó por "exclusión y/o sanción administrativa", que recién se define como "exclusión de socio" mediante el Memorándum N° 055-95-EMP-GG de fojas 5, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventiséis. Que, la exclusión de socios, sólo es permisible, cuando se dan las causales contempladas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-85-JUS, y no mediante una simple votación. Que, al cancelarles el permiso para obrar en la línea 3R, se conculcó su derecho a la libertad de trabajo. (fojas 71, 72 y 73)

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, falla con fecha trece de marzo de mil novecientos noventisiete, declarando INFUNDADA la demanda submateria; considera dicho Colegiado, que los demandantes no agotaron la vía previa; que de acuerdo al artículo 123° de la Ley General de Sociedades, la Junta General Extraordinaria tiene facultad para remover a los miembros del Directorio e imponer medidas disciplinarias; que los codemandantes no formularon los descargos solicitados aduciendo cansancio por el exceso de trabajo, constituyendo dicha omisión una actitud de falta de responsabilidad ante los hechos de gravedad que se les imputan. (fojas 133 y 134)

FUNDAMENTOS :

Que, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionalmente protegidos. Es pues, una acción de garantía destinada a reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Que, de las Cartas de fojas 56, 57 y 58 remitidas por el Presidente del Directorio de la Empresa demandada a los accionantes, se desprende que los codemandantes don Manuel Eduardo Cabredo Castro y don Carlos Aníbal Vegas Muñoz no han podido formular con veracidad, descargos sobre el faltante dinerario ascendente a la suma de S/. 20,054.94 Nuevos Soles, detectado por la Auditoría Contable efectuada durante el mes de enero al mes de junio de mil novecientos noventiséis, fecha en la que el primero de los nombrados desempeñaba el cargo de Presidente del Directorio, y el segundo, el cargo de Gerente General; igualmente, el tercer codemandante don Miguel Angel Campos Arraiza, que desempeñaba el cargo de Jefe de Operaciones, no ha podido esclarecer el faltante dinerario ascendente a la suma de S/. 800.00 Nuevos Soles, que presuntamente utilizó para comprar dos terrenos en el Conjunto Habitacional "Felipe Cossío del Pomar".

Que, en la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventiséis, cuya copia con legalización notarial corre de fojas 46 a 53, no se precisa si la sanción a los demandantes es la exclusión o el retiro de la línea 3R; al respecto, al contestar la demanda la Empresa aclara dicho punto, manifestando a fojas 65, que a los demandantes no se les ha privado la calidad de socios, "sino que simplemente se acordó no alquilarles en concesión la línea" (sic).

Que, la Empresa demandada, al proceder con arreglo a las facultades que le conceden la Ley General de Sociedades y su Reglamento Interno de Trabajo de fojas 21, no conculcó ningún derecho fundamental de los actores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 133, su fecha trece de marzo de mil novecientos noventisiete, que, al revocar y reformar la apelada, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

JAGB/daf