LIMA
CORPORACIÓN ANDINA DE DISTRIBUCIÓN S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Empresa Corporación Andina de Distribución
S.A contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Corporación
Andina de Distribución S.A., representada por don Oscar Zapata Alcázar,
interpone Acción de Amparo con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y siete, contra el Supremo Gobierno, en la persona del Ministro de
Economía y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de
que se declare inaplicable la Orden de Pago Nº 011-1-42387, ascendente a la
suma de dos millones cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos y 00/100
Nuevos Soles, correspondiente al saldo de regularización del Impuesto Mínimo a
la Renta del Ejercicio de 1996, y los artículos 109º y siguientes del Decreto
Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a
la Renta. Señala que, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
seis, se le notificó la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-17095, por
la que se le requería el pago de la suma antes mencionada, bajo apercibimiento
de embargo. Señala la demandante que en la suma consignada en la Orden de Pago
cuestionada se ha desconocido el saldo a
su favor del Ejercicio de 1995, correspondiente a un millón seiscientos
setenta y siete trescientos treinta y tres y 00/100 Nuevos Soles, y la
situación de pérdida que afronta la empresa, de acuerdo a los Estados
Financieros Auditados. Esta actitud arbitraria constituye violación de los
siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos,
de propiedad, legalidad y capacidad contributiva en materia tributaria, y de
los artículos 2º inciso 16), 70º y 74º de la Constitución Política del Estado.
El Ministerio de Economía y
Finanzas, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
incompetencia y caducidad. Asimismo, señala que liberar del pago del Impuesto Mínimo
a la Renta supone establecer una exoneración tributaria que sólo procede por
ley expresa.
La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que la
Empresa demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; y lo que pretende
es que se desconozca que, la renta no sólo es el margen de utilidad que pueda
obtener una empresa, sino también toda aquella manifestación de la capacidad
contributiva de los sujetos, según ha establecido en doctrina como legalmente.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en lo Civil de
Lima, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas
ciento cuarenta, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de
la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad deducidas, y fundada la
demanda al considerar que la Empresa demandante ha demostrado a fojas
veintitrés a la cincuenta y uno que durante los ejercicios financieros de los
años 1995 y 1996, no ha obtenido ingresos por lo que el cobro de la Orden de
Pago cuestionado en autos resulta confiscatorio.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, a fojas doscientos veintinueve, confirmó la apelada en cuanto
declaró infundadas las excepciones deducidas y la revocó declarándola
improcedente por considerar que las pruebas aportadas no acreditan la
existencia de las pérdidas en el ejercicio económico de la Empresa, situación
que en todo caso debe acreditarse en una vía más extensa. Contra esta
resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a fojas 188 de autos corre el
reporte proporcionado por la Intendencia de Principales Contribuyentes
Nacionales, en el que se indica que con fecha seis de agosto de mil novecientos
noventa y siete, la Corporación Andina de Distribución S.A. interpuso Recurso
de Reclamación contra la Orden de Pago Nº 011-1-42387. Este recurso fue
declarado inadmisible por Resolución de Intendencia Nº 015-4-07289, notificada el nueve de octubre
del mismo año. Contra esta Resolución la Empresa demandante interpuso recurso
de apelación con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Con el referido reporte se acredita que la demandante interpuso la presente
Acción de Amparo cuatro días antes de presentar recurso de reclamación contra
la cuestionada Orden de Pago. Asimismo, el proceso administrativo iniciado lo
continuó en forma paralela a la presente Acción de Amparo. En consecuencia, la
demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que, Corporación Andina de Distribución
S.A. no se encuentra en ninguno de
los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada
Ley, por las siguientes consideraciones:
a) La notificación
de la Ejecución Coactiva Nº 011-06-17095, con fecha dieciocho de julio de mil
novecientos noventa y siete, no implica la ejecución de la Orden de Pago
cuestionada en autos, toda vez que el artículo 117º del Código Tributario,
Decreto Legislativo Nº 816, establece que el procedimiento de cobranza coactiva
se inicia con “la notificación al deudor
tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b) Este plazo
permitía que la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º
inciso d) del Código Tributario, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite”, se
suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el
artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del
Código precitado dispone que: “tratándose
de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del
mencionado artículo establece que: “para
la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el
reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice
el pago”.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos veintinueve, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC