EXP. N° 305-98-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN ANDINA DE DISTRIBUCIÓN S.A. 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa Corporación Andina de Distribución S.A contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Corporación Andina de Distribución S.A., representada por don Oscar Zapata Alcázar, interpone Acción de Amparo con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, contra el Supremo Gobierno, en la persona del Ministro de Economía y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declare inaplicable la Orden de Pago Nº 011-1-42387, ascendente a la suma de dos millones cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles, correspondiente al saldo de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta del Ejercicio de 1996, y los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta. Señala que, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, se le notificó la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-17095, por la que se le requería el pago de la suma antes mencionada, bajo apercibimiento de embargo. Señala la demandante que en la suma consignada en la Orden de Pago cuestionada se ha desconocido el saldo a  su favor del Ejercicio de 1995, correspondiente a un millón seiscientos setenta y siete trescientos treinta y tres y 00/100 Nuevos Soles, y la situación de pérdida que afronta la empresa, de acuerdo a los Estados Financieros Auditados. Esta actitud arbitraria constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, legalidad y capacidad contributiva en materia tributaria, y de los artículos 2º inciso 16), 70º y 74º de la Constitución Política del Estado.

 

            El Ministerio de Economía y Finanzas, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y caducidad. Asimismo, señala que liberar del pago del Impuesto Mínimo a la Renta supone establecer una exoneración tributaria que sólo procede por ley expresa.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que la Empresa demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; y lo que pretende es que se desconozca que, la renta no sólo es el margen de utilidad que pueda obtener una empresa, sino también toda aquella manifestación de la capacidad contributiva de los sujetos, según ha establecido en doctrina como legalmente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en lo Civil de Lima, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento cuarenta, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad deducidas, y fundada la demanda al considerar que la Empresa demandante ha demostrado a fojas veintitrés a la cincuenta y uno que durante los ejercicios financieros de los años 1995 y 1996, no ha obtenido ingresos por lo que el cobro de la Orden de Pago cuestionado en autos resulta confiscatorio.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas doscientos veintinueve, confirmó la apelada en cuanto declaró infundadas las excepciones deducidas y la revocó declarándola improcedente por considerar que las pruebas aportadas no acreditan la existencia de las pérdidas en el ejercicio económico de la Empresa, situación que en todo caso debe acreditarse en una vía más extensa. Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a fojas 188 de autos corre el reporte proporcionado por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en el que se indica que con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Corporación Andina de Distribución S.A. interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago Nº 011-1-42387. Este recurso fue declarado inadmisible por Resolución de Intendencia Nº  015-4-07289, notificada el nueve de octubre del mismo año. Contra esta Resolución la Empresa demandante interpuso recurso de apelación con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete. Con el referido reporte se acredita que la demandante interpuso la presente Acción de Amparo cuatro días antes de presentar recurso de reclamación contra la cuestionada Orden de Pago. Asimismo, el proceso administrativo iniciado lo continuó en forma paralela a la presente Acción de Amparo. En consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que, Corporación Andina de Distribución S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

 

a)      La notificación de la Ejecución Coactiva Nº 011-06-17095, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, no implica la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos, toda vez que el artículo 117º del Código Tributario, Decreto Legislativo Nº 816, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.

b)      Este plazo permitía que la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del Código Tributario, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintinueve, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando  la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 MLC