EXP. N° 307-98-AA/TC
MARCELINO MENESES HUAYRA
LIMA
En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Acción de Amparo. Derecho Constitucional en debate: De defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y al honor. Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino Meneses Huayra contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho que declaró infundada la Acción de Amparo. Considera que: “El Notario no se identificó como tal y no se menciona la persona del demandado en el acta notarial de constatación”
ANTECEDENTES:
Don
Marcelino Meneses Huayra interpone Acción de Amparo contra don Luis Bringas
Silva, Jefe del Instituto Nacional de Bienestar Familiar porque mediante Oficio
N° 003-96-CNC impartió órdenes arbitrarias en su contra, le impidió el libre
ejercicio de su profesión y la libertad de trabajo. Doña Olga Cecilia Morales
viuda de Casavilca le otorgó poder amplio para realizar gestiones ante el
Consejo Nacional de Calificación y el Ministerio de Economía y Finanzas para
obtener los beneficios como agraviada de las acciones de terrorismo por muerte
de su esposo don Carlos Gustavo Casavilca Pérez, ex Alcalde fallecido en acto
de servicio. Doña Olga Cecilia Clemente Morales viuda de Casavilca y su hijo
don Pevel Casavilca Clemente, manifestaron ante el INABIF hechos que agravian
su honor como el haberles cobrado altas sumas de dinero. Ante este hecho el
demandado cursó Oficios disponiendo se extremen las medidas de seguridad contra
don Marcelino Meneses Huayra, no permitiéndole que realice trámites
relacionados por los beneficios que otorga el Consejo Nacional de Calificación.
Don Luis Alberto Bringas Silva, contesta la demanda. Expresa: Que, doña Olga
Cecilia Clemente Morales viuda de Casavilca y su hijo Pevel Casavilca Clemente,
en su calidad de deudos de una víctima del terrorismo, indicaron haber sido
engañados por el demandante. El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado de Derecho Público de Lima declaró fundada la Acción de Amparo .
Argumenta que: "El demandante ha
sido privado del derecho de defensa de doña Olga Cecilia Clemente Morales viuda
de Casavilca. La orden impartida viola el derecho al trabajo. No tiene
motivación y razonabilidad”. La sentencia superior resolvió en los términos que
aparecen en la parte de esta sentencia correspondiente al asunto.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según el Artículo 2° inciso 14) y 15) de
la Constitución Política del Estado nuestro sistema constitucional reconoce el
derecho a contratar con fines permitidos por ley y a trabajar libremente con sujeción a ley. En efecto, el Art.
80° del Código Civil y el numeral V del Título Preliminar del Código acotado,
preceptúan que las asociaciones no tienen fines lucrativos y son nulos los
contratos celebrados contra leyes que integran el Orden Público.
2.
Que, dentro de este marco legal y
constitucional es legítimo el contenido cautelar del Oficio N° 003-96-CNC, de
fojas seis, objeto de la Acción de Amparo, en virtud de las siguientes razones: a) Que si las Asociaciones no tienen
fines de lucro no es procedente que
el Presidente de la Asociación de Familias Víctimas del Terrorismo pacte y
cobre remuneraciones por el “ seguimiento” de trámites administrativos; b) Por
que el denominado “contrato de trabajo”, entregado por doña Olga Cecilia
Clemente Morales viuda de Casavilca, presentado por don Marcelino Meneses
Huayra, quien no niega haber suscrito el mismo, contiene cláusulas de cuota
litis sólo autorizado pactar a los profesionales abogados; sin embargo, el
demandante, según texto del contrato no figura ni interviene en calidad de
abogado. Legalmente este acto constituye ejercicio ilegal de la abogacía , cuyo
ejercicio es un servicio público no un lucro, máxime cuando se trata de asuntos
de relaciones jurídicas de carácter social o de orden público como es el caso
de beneficios para víctimas de terrorismo; c) En ningún documento, presentado
por el demandante, se acredita relación jurídica alguna como abogado defensor
legal de doña Olga Cecilia Clemente Morales viuda de Casavilca, por parte de
don Marcelino Meneses Huayra razón por el que no se afecta el derecho de defensa
que invoca el demandante; d) Por la queja, obrante a fojas diez, formulado
contra don Marcelino Meneses Huayra, Presidente de la Asociación de
Familias Víctimas de Terrosimo, por ilegales pactos.
3.
Que, por este mérito toda persona perjudicada
por cobros indebidos, efectuados por el Presidente de AFAVIT, Marcelino Meneses
Huayra, pueden legalmente demandar la devolución de lo indebidamente cobrado.
4. Que, según el
Art. 11° de la Ley N° 17537, bajo responsabilidad, previamente debe exigir se
agote la vía administrativa para admitir demandas contra el Estado. En el
presente caso el demandante ha incumplido el Art. 27° de la Ley N° 23506. No ha
interpuesto recurso impugnativo alguno contra órdenes administrativas materia
del proceso.
5.
Que, según constancia consignada en la carta
notarial de fojas once vuelta, don Marcelino Meneses Huayra, el demandante, el
tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis tuvo conocimiento del
contenido del oficio objeto de la Acción de Amparo; al catorce de abril de mil
novecientos noventa y siete, ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días
útiles que prescribe el Art. 37° de la Ley N° 23506 para interponer la acción
incoada.
Por
tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
REVOCANDO, la sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de enero de mil
novecientos noventa y ocho, de fojas trescientos treinta que confirmando la
sentencia apelada la declaró infundada y
reformándola la declara IMPROCEDENTE;
dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO