EXP. N° 307-98-AA/TC

MARCELINO MENESES HUAYRA

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Acción de Amparo. Derecho Constitucional en debate: De defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y al honor. Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino Meneses Huayra contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho que declaró infundada la Acción de Amparo. Considera que: “El  Notario no se identificó como tal y no se menciona la persona del demandado en el acta notarial de constatación”

 

ANTECEDENTES:

 

Don Marcelino Meneses Huayra interpone Acción de Amparo contra don Luis Bringas Silva, Jefe del Instituto Nacional de Bienestar Familiar porque mediante Oficio N° 003-96-CNC impartió órdenes arbitrarias en su contra, le impidió el libre ejercicio de su profesión y la libertad de trabajo. Doña Olga Cecilia Morales viuda de Casavilca le otorgó poder amplio para realizar gestiones ante el Consejo Nacional de Calificación y el Ministerio de Economía y Finanzas para obtener los beneficios como agraviada de las acciones de terrorismo por muerte de su esposo don Carlos Gustavo Casavilca Pérez, ex Alcalde fallecido en acto de servicio. Doña Olga Cecilia Clemente Morales viuda de Casavilca y su hijo don Pevel Casavilca Clemente, manifestaron ante el INABIF hechos que agravian su honor como el haberles cobrado altas sumas de dinero. Ante este hecho el demandado cursó Oficios disponiendo se extremen las medidas de seguridad contra don Marcelino Meneses Huayra, no permitiéndole que realice trámites relacionados por los beneficios que otorga el Consejo Nacional de Calificación. Don Luis Alberto Bringas Silva, contesta la demanda. Expresa: Que, doña Olga Cecilia Clemente Morales viuda de Casavilca y su hijo Pevel Casavilca Clemente, en su calidad de deudos de una víctima del terrorismo, indicaron haber sido engañados por el demandante. El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima declaró fundada la Acción de Amparo . Argumenta que: "El  demandante ha sido privado del derecho de defensa de doña Olga Cecilia Clemente Morales viuda de Casavilca. La orden impartida viola el derecho al trabajo. No tiene motivación y razonabilidad”. La sentencia superior resolvió en los términos que aparecen en la parte de esta sentencia correspondiente al asunto.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según el Artículo 2° inciso 14) y 15) de la Constitución Política del Estado nuestro sistema constitucional reconoce el derecho a contratar con fines permitidos por ley  y a trabajar libremente con sujeción a ley. En efecto, el Art. 80° del Código Civil y el numeral V del Título Preliminar del Código acotado, preceptúan que las asociaciones no tienen fines lucrativos y son nulos los contratos celebrados contra leyes que integran el Orden Público.

2.      Que, dentro de este marco legal y constitucional es legítimo el contenido cautelar del Oficio N° 003-96-CNC, de fojas seis, objeto de la Acción de Amparo, en virtud  de las siguientes razones: a) Que si las Asociaciones no tienen fines de lucro no es procedente que el Presidente de la Asociación de Familias Víctimas del Terrorismo pacte y cobre remuneraciones por el “ seguimiento” de trámites administrativos; b) Por que el denominado “contrato de trabajo”, entregado por doña Olga Cecilia Clemente Morales viuda de Casavilca, presentado por don Marcelino Meneses Huayra, quien no niega haber suscrito el mismo, contiene cláusulas de cuota litis sólo autorizado pactar a los profesionales abogados; sin embargo, el demandante, según texto del contrato no figura ni interviene en calidad de abogado. Legalmente este acto constituye ejercicio ilegal de la abogacía , cuyo ejercicio es un servicio público no un lucro, máxime cuando se trata de asuntos de relaciones jurídicas de carácter social o de orden público como es el caso de beneficios para víctimas de terrorismo; c) En ningún documento, presentado por el demandante, se acredita relación jurídica alguna como abogado defensor legal de doña Olga Cecilia Clemente Morales viuda de Casavilca, por parte de don Marcelino Meneses Huayra razón por el que no se afecta el derecho de defensa que invoca el demandante; d) Por la queja, obrante a fojas diez,  formulado  contra don Marcelino Meneses Huayra, Presidente de la Asociación de Familias Víctimas de Terrosimo, por ilegales pactos.

3.      Que, por este mérito toda persona perjudicada por cobros indebidos, efectuados por el Presidente de AFAVIT, Marcelino Meneses Huayra, pueden legalmente demandar la devolución de lo indebidamente cobrado.

4.      Que, según el Art. 11° de la Ley N° 17537, bajo responsabilidad, previamente debe exigir se agote la  vía administrativa para  admitir demandas contra el Estado. En el presente caso el demandante ha incumplido el Art. 27° de la Ley N° 23506. No ha interpuesto recurso impugnativo alguno contra órdenes administrativas materia del proceso.

5.      Que, según constancia consignada en la carta notarial de fojas once vuelta, don Marcelino Meneses Huayra, el demandante, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis tuvo conocimiento del contenido del oficio objeto de la Acción de Amparo; al catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días útiles que prescribe el Art. 37° de la Ley N° 23506 para interponer la acción incoada.

 

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA

 

REVOCANDO, la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, de fojas trescientos treinta que confirmando la sentencia apelada la declaró infundada y reformándola la declara IMPROCEDENTE; dispone la notificación  a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

JGS