S-1132

…que la demanda…fue interpuesta…vencido con exceso el plazo legal de 60 días hábiles, establecido por el Artículo 37° de la…Ley N° 23506…

EXP. No. 309-93-AA/TC

LIMA

SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso de Casación, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto por Southern Perú Copper Corporation con fecha trece de julio de mil novecientos noventitrés, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fecha primero de junio de mil novecientos noventitrés, que declaró improcedente la Acción de Amparo que interpuso contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. (fojas 23 del Cuaderno de Nulidad)

ANTECEDENTES :

Southern Perú Copper Corporation interpuso Acción de Amparo, contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, - SUNAT-, con la finalidad de que se declare inaplicable para la demandante, el Decreto Supremo N° 265-90-EF publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el día tres de octubre de mil novecientos noventa; mediante el cual, se modificó el marco normativo vigente al primero de enero de dicho año, con el objeto de determinar el impuesto al patrimonio empresarial, alterando con ello, según afirma la demandante, en forma arbitraria, los resultados reales de su balance, y , obligándola a pagar el impuesto a la renta sobre ganancias irreales, violándose los artículos 77° y 195° de la Carta Magna de mil novecientos setentinueve, vigente en ese entonces; implicando ello, el haberse puesto operativo el Tributo antes de tiempo, y, falta de equidad en la aplicación de la carga contributiva. (fojas 8, 9 y 10)

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de ambos emplazados, contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente en atención a lo siguiente: Que, el entonces vigente artículo 295° de la Constitución Política del Perú, establecía en su cuarto párrafo, que la Acción Popular podía interponerse contra normas reglamentarias que transgredían o desnaturalizaban la Carta Magna o la Ley; y que por tal razón, en el presente caso, la Acción de Amparo no era la vía pertinente. (fojas 13)

El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventiuno, falla declarando fundada la demanda; en base a los fundamentos siguientes: Que, el Decreto Supremo N° 265-90-EF materia de la acción sub-júdice, era inconstitucional, por alterar el marco normativo tributario correspondiente al año mil novecientos noventa, a pesar de haber sido expedido ese mismo año; contrariando el artículo 195° de la citada Carta Magna, que establecía, que las normas tributarias de periodicidad anual regían desde el primer día del siguiente año. (fojas 18 y 19)

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha, catorce de setiembre de mil novecientos noventidós, revoca la apelada, y reformándola, declara improcedente la demanda. Dicho fallo se sustenta en lo siguiente: Que en el momento en que se interpone la demanda, el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506, ya se había vencido. Que la demandante, no demostró ser una persona jurídica nacional, a efecto de ser objeto de protección por la vía del Amparo. (fojas 47)

Mediante Ejecutoria Suprema de fecha primero de junio de mil novecientos noventitrés, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, declara no haber nulidad en la sentencia de vista, e improcedente; la Acción de Amparo; su fundamento se basa en la caducidad de la acción. (fojas 17)

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional, y por consiguiente, es un mecanismo procesal conducente a reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, importando ello dos hechos simultáneos: suspender aquella violación o amenaza de violación, y, restituir el derecho cuando efectivamente ha sido vulnerado o amenazado.
  2. Que, el Decreto Supremo N° 265-90-EF objeto de la presente Acción de Garantía, fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa, y a fojas 10, se aprecia que la demanda de autos, fue interpuesta con fecha primero de abril de mil novecientos noventiuno, importando ello, que dicha interposición fue realizada vencido con exceso el plazo legal de 60 días hábiles, establecido por el artículo 37° de la acotada Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el artículo 26° de la Ley N° 25398 que la complementa; por lo cual la acción resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas 17 del Cuaderno de Nulidad, su fecha primero de junio de mil novecientos noventitrés, que declaró no haber nulidad en la de vista, e IMPROCEDENTE la Acción Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

JAGB