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.. si la demandante estima que el acto lesivo del cual fue objeto, bien que temporal, genera daños y perjuicios, tiene expedito su derecho a reclamarlos en la vía judicial ordinaria, mas no así por la vía procesal constitucional del amparo, que se encuentra exclusivamente destinada a proteger derechos cuando éstos son posibles de reparar total o parcialmente, y no como ocurre en el presente caso, en el que este Colegiado no tiene más atribuciones que las estrictamente constitucionales.

Exp. N° 311-97-AA/TC

Gloria Maribel León Dios

Tumbes

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Piura, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la resolución apelada del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la acción de amparo interpuesta por doña Gloria Maribel León Dios, contra el Director Regional de Educación de Tumbes, profesor Víctor Raúl Cabrera Granda.

ANTECEDENTES:

La demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales al trabajo, la vida, el bienestar, entre otros, por parte del Director Sub-Regional de Educación de Tumbes.

Alega que es profesora titulada desde el año mil novecientos noventa y tres, y que dada su antigüedad le corresponde se le incorpore, vía nombramiento, a la carrera administrativa. Que, sin embargo, el emplazado, pese a sus requerimientos se ha negado respetar sus derechos prefiriendo a otras personas, que por el contrario no reúnen los requisitos. Especifica, en este contexto, que durante el año mil novecientos noventa y seis, el emplazado la contrató para laborar hasta el treinta y uno de diciembre de dicho período anual como profesora en el Centro Educativo N° 021, formalizándose su contrato de trabajo con el Oficio N° 322-96-CTAR-REGION GRAU-GESTUM-DISRET-0A del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis y la Resolución Directoral N° 00318, del veintiuno de mayo del mismo año, así como con su asistencia puntual al Colegio a donde se le asignó. No obstante ello, de manera repentina y unilateral, el emplazado, publica en su sede institucional y en el Colegio donde labora, una lista de personal al que se da por concluído su contrato de trabajo, en la cual se le incluye, por lo que se le ha impedido trabajar desde el primero de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Dicho listado, por otro lado, ha sido expedido sin resolución alguna que la formalice.

Admitida la acción a trámite por el Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, se dispone su traslado al emplazado quien la niega y contradice básicamente por estimar: Que conforme al artículo 23° de la Ley N° 26553 o Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996, la renovación de los contratos de personal docente contratado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y la contratación de nuevo personal docente necesario para los centros educativos, se efectúa siempre que exista previsión presupuestal debidamente autorizada; Que si mediante la Resolución Directoral N° 00318-96-DISRET del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis se contrato a la accionante para que labore hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ello fue así, porque existía el ofrecimiento de parte del Ministerio de Educación para incrementar algunas plazas para docentes en el presente año; Que como el Ministerio de Educación no ha cumplido con dicho ofrecimiento, mi despacho se ha visto en la imperiosa necesidad de emitir las Resoluciones Directorales N° 0673 y 778-96-DISRET de fechas treinta de julio y veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, para dejar sin efecto los contratos de los docentes que han venido laborando en plazas que no tiene presupuesto.

De fojas ochenta y uno a ochenta y tres y con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, expide resolución declarando infundada la acción, principalmente por considerar: Que si bien es cierto que por Resolución Directoral Sub Regional N° 00318-96/CTAR-REG-GESTUM-DISRET-DAD de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, se dispone reconocer para efecto de pago, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a la demandante, como profesora de veinticuatro horas en el Colegio N° 021, esto se encuentra sujeto a las normas legales y principalmente al Presupuesto de la República, asignado al Sector Educación correspondiente al ejercicio del año; Que si bien aparece del Oficio N° 322-96-CTAR-REGION GRAU-GESTUM-DISRET-OA de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis que la accionante laborará como profesora en una plaza de incremento del año mil novecientos noventa y seis, no se ha probado que dichas plazas se encuentren debidamente presupuestadas, ni tampoco que existe contrato de trabajo suscrito por las partes con cláusulas pactadas para exigir su cumplimiento.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior Mixta de Tumbes para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por la revocatoria de la apelada y por que se le declare fundada, la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tumbes, de fojas ciento veintiséis a ciento veintisiete y con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la resolución apelada, principalmente por considerar: Que la Resolución Directoral Sub Regional N° 00318 de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, se ha dictado en contravención a la Ley Aprobatoria de Presupuesto del Sector Público para el año 1996; Que la accionante, si se consideraba agraviada, debió hacer valer su derecho a través del proceso administrativo correspondiente.

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26435, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Que del estudio de autos aparece, que si bien el periodo de vigencia de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00318 de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis y en cuya virtud se reconoció para efectos de pago, el cargo de profesora de la demandante, fue abrupta e intempestivamente recortado al publicarse por el demandado la lista de personal al que se le daba por concluido su contrato, supuestamente por no existir disponibilidad presupuestaria, cuando por el contrario, el texto de la antes citada resolución señalaba textualmente y refiriendose a los casos como los de la demandante que "...existe personal docente que viene laborando en plazas vacantes presupuestadas...", dicha arbitrariedad , no tiene a la fecha, modo alguno de ser reparada en términos constitucionales , por cuanto los efectos de la mencionada resolución, se extinguieron hacía el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis no siendo posible prorrogarlos por encima de dicho periodo por tratarse de una designación con carácter provisional sujeta a un periodo específico de tiempo.

Que por consiguiente, habiéndose tornado irreparable la agresión a los derechos constitucionales reclamados por la demandante, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Que en todo caso, si la demandante estima que el acto lesivo del cual fue objeto, bien que temporal, genera daños y perjuicios, tiene expedito su derecho a reclamarlos en la vía judicial ordinaria, mas no así por la vía procesal constitucional del amparo, que se encuentra exclusivamente destinada a proteger derechos cuando estos son posibles de reparar total o parcialmente, y no como ocurre en el presente caso, en el que este Colegiado no tiene mas atribuciones que las estrictamente constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes de fojas ciento veintiseis, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada de fojas ochenta y uno, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la acción. REFORMANDO la de vista, declararon IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispusieron así mismo la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.