S-783

Que la facultad de no aplicar una norma por no ser compatible con la Constitución en procesos como el amparo…no puede realizarse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos, cuya dilucidación exige la aplicación de una norma legal…

Exp. Nº 314-93- AA-/TC

Lima

Caso: Cía. Urbana de Rentas Perú S.A. y Cía. de Inversiones Montealegre Perú S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante legal de La Compañía Urbana de Rentas Perú S.A. y la Compañía de Inversiones Montealegre Perú S.A. contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del quince de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que revocando la apelada la declaró improcedente, en la Acción de Amparo interpuesta contra el Supremo Gobierno en la persona del Ministro de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES:

La Compañía Urbana de Rentas Perú S.A. y la Compañía de Inversiones Montealegre Perú S.A., representadas por don Juan Zegarra Villar, interpusieron la presente Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Ministro de Economía y Finanzas, por la aplicación del Decreto Supremo Nº 010-87-EF y la Resolución Ministerial Nº 431-90-VC/9300, que fijaron porcentajes de revaluación de los bienes inmuebles y como consecuencia modificaron la base imponible del Impuesto al Patrimonio Empresarial contenido en la Ley 19654 y legislación subsiguiente. Interpusieron la demanda para que se declare inaplicable a las empresas demandantes las citadas normas por vulnerar sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 125 º y 139º de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, vigente al interponerse la presente acción. Ampararon su acción en lo establecido en el artículo 295º de la referida Carta Magna y en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 23506. Señalaron además que:

1) mediante la Resolución Ministerial Nº 431-90-VC/9300 el Ministerio de Economía y Finanzas multiplicó por 196,215 los valores arancelarios del año anterior (1990), con lo cual se elevó en forma desproporcionada la base imponible del Impuesto al Patrimonio Empresarial , sin que ello haya sido materia de una ley del Parlamento Nacional, violando el artículo 139º de la Constitución entonces vigente;

2) el Impuesto al Patrimonio Empresarial resulta confiscatorio porque su impacto económico excede todos los límites racionales de la capacidad contributiva;

3) las empresas demandantes no pueden pagar el impuesto por cuanto éste supera todos los límites o criterios que la doctrina y la jurisprudencia internacional han delineado para esclarecer cuándo un tributo resulta confiscatorio;

4) se ha violado la garantía constitucional de legalidad porque el artículo 139º de la Constitución entonces vigente señalaba que sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y que la tributación se rige por el principio de legalidad entre otros y,

5) se modifica el impuesto con la elevación desmesurada de los valores de revaluación determinados exclusivamente por el Poder Ejecutivo.

El Procurador General de la República encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente debido a las razones siguientes:

1) del propio tenor de la demanda se desprende que las empresas demandantes manifiestan que el Decreto Supremo incoado transgrede la ley y la Constitución y en ese sentido la acción adecuada para solicitar su inaplicación por inconstitucional es la acción popular y no la de amparo;

2) la Ley Nº 24968 establece que hay acción popular ante el Poder Judicial por infracción de la Constitución o de la Ley, contra los Reglamentos normas administrativas y contra las Resoluciones y Decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales, y Locales y demás personas de Derecho Público; y

3) La Corte Suprema de Justicia de la República en reiteradas ejecutorias, ha establecido que contra los Decretos Supremos sólo es posible interponer la acción popular y no la acción de amparo y por lo tanto es la Sala Civil de turno y no el Juzgado la instancia competente para conocer el caso.

El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, declaró fundada la demanda por considerar que:

1) que la Acción de Amparo es procedente cuando se ha amenazado o violado derechos constitucionales;

2) el impuesto en cuestión es inconstitucional porque viola la garantía de no confiscatoriedad;

3) el referido impuesto merma gravemente la capacidad económica de las actoras resultando violatorio de los principios de equidad y justicia en materia tributaria;

4) se ha modificado el referido impuesto por normas de jerarquía inferior al de una ley;

5) la acción de amparo si puede interponerse para evitar la violación constitucional que resulta de la aplicación de una norma incompatible con la Constitución a diferencia de la Acción Popular que no requiere que se vulnere o amenace derechos constitucionales; y,

6) los artículos 4º y 13º del Reglamento de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo son inconstitucionales porque restringen el campo de aplicación del amparo. Y, en consecuencia, es inaplicable al caso de las empresas demandantes el Decreto Supremo Nº 010-87-EF y la Resolución Ministerial Nº 431-90-VC/9300.

El Fiscal Superior en lo Civil de Lima, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y dos, opinó que se revocara la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda debiendo declararla improcedente. Asimismo opinó que la presente acción de garantía estaba dentro del supuesto del artículo 37º de la Ley Nº 23506.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, revocó la apelada que declaró fundada la Acción de Amparo y la declaró improcedente. Argumentó su fallo en que de el derecho de acción de amparo que poseían las compañías demandantes al dieciséis de abril mil novecientos noventa y uno, fecha de la interposición de la demanda, se encontraba caduco. Ello debido a que el Decreto Supremo Nº 010-87-EF y la Resolución Ministerial Nº 431-90-VC/9300 fueron expedidos el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y siete y el catorce de noviembre de mil novecientos noventa, respectivamente.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y tres, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista y la declaró improcedente. Argumentó su fallo en el hecho que la demanda fue interpuesta extemporáneamente.

Contra esta última resolución, el representante legal de las empresas accionantes interpone recurso de casación, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que cese la amenaza de violación de los derechos constitucionales de las actoras por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien pretende hacer efectivo el pago del Impuesto al Patrimonio Empresarial, correspondiente al ejercicio anual de mil novecientos noventa. La base imponible de dicho impuesto, que fue previsto en el la Ley Nº 19654, fue modificada por el Decreto Supremo Nº 010-87-EF y la Resolución Ministerial Nº 431-90-VC/9300; normas que fijaron porcentajes de revaluación de los bienes inmuebles y que las demandantes pretenden que no les sean aplicadas.

2. Que las demandantes no han cumplido con acreditar de manera cierta e inequívoca el acto administrativo realizado por la demandada para hacer efectivo el pago del impuesto que se considera lesivo a los derechos constitucionales invocados, no siendo las declaraciones juradas que se recaudan con la demanda documentos suficientes, en la medida en que se trata de un acto administrativo practicado por las demandantes y no por la demandada.

3. Que la facultad de no aplicar una norma por no ser compatible con la Constitución en procesos como el amparo, cuya competencia es reconocida a los jueces y magistrados del Poder Judicial, y de este mismo Colegiado, no puede realizarse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos, cuya dilucidación exige la aplicación de una norma legal, que en el caso de autos no se ha generado por no haberse acreditado los actos que se reputan a la demandada y que supuestamente amenazan con violar los derechos constitucionales de las empresas demandantes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas quince, su fecha quince de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró no haber nulidad en la recurrida; declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.