Exp. Nº  314-97-AA/TC

LOURDES GARCÍA SANTANA

Junín

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lourdes García Santana contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la resolución apelada, declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Lourdes García Santana interpone demanda de Acción de Amparo contra  don Pedro Ordaya Montero, Director Sub Regional de Educación de Junín, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 279-96-CTAR-RAAC/PE, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, se le reponga  en su centro de trabajo y se le abone los haberes dejados de percibir, por  haberse violado sus derechos constitucionales relativos a la libertad de trabajo, la protección de la familia y la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos.

 

Refiere como hechos que, mediante Resolución  Directoral Sub-Regional Nº 5509, del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso, previo proceso administrativo, separarla definitivamente en el servicio que venía prestando como Auxiliar de Tesorería (e)  y Directora de la E.E.M. Nº  31901 de Villa Esmeralda, Satipo, por haber participado en el pago indebido de setenta y ocho cheques en agravio del Estado; decisión que motivó que interpusiera Recurso de Reconsideración, que fuera declarado infundado por Resolución Directoral Sub-Regional Nº 00380, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; y que por último, interpusiera Recurso de Apelación, el mismo que fuera resuelto mediante Resolución Directoral Regional Nº 02323, del quince de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se dejaba en suspenso la ejecución de las dos últimas resoluciones administrativas precitadas en  tanto el Poder Judicial resuelva el proceso penal que se le había instaurado, entre otros, a la demandante por los mismos hechos que motivaron su separación del cargo. Afirma, asimismo, que debido a ello fue reincorporada en su puesto de trabajo por dos meses, hasta que mediante  Resolución Ejecutiva Regional Nº 279-96-CTAR-RAAC-PE, del veintisiete de mayo de mil  novecientos  noventa y  seis, se dejó  sin efecto  legal,   entre  otras, los  alcances de  la

Resolución Directoral  Regional Nº 02323, demostrándose así la violación a la libertad de trabajo.

 

El demandado no contesta la demanda, por lo que por Resolución Nº Dos, de diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fue declarado rebelde.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 34, declara infundada la demanda, por considerar que, la demanda fue interpuesta  después de haber transcurrido más de sesenta días hábiles para ejercer la acción de amparo y  que el funcionario demandado no era quien había expedido la Resolución Ejecutiva Regional  cuestionada.

 

La  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 71, revoca la apelada, y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, por estimar que se había demandado indebidamente al Sub-Directoral Regional de Educación de Junín ya que  no era el autor de la infracción.

 

Contra esta Resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, el objeto del presente proceso es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 279-96-CTAR-RAAC/PE, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; la misma que fue puesta en conocimiento de la demandante en el mes de mayo del mismo año, conforme se desprende de lo afirmado por la actora en el punto cuatro de su demanda.

 

2.-       Que, teniendo en cuenta ello, de autos se aprecia  que, al momento de interponerse la demanda, esto es, el dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, ya se hallaba vencido el plazo a que se refiere el artículo 37º de la Ley Nº 23506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”, hecho que determina la improcedencia de la demanda.

 

3.-       Que, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, se debe destacar que, la demanda erróneamente fue dirigida contra don Pedro Ordaya Montero, en su calidad de Director Sub Regional de Educación  de Junín, cuando lo correcto hubiese sido dirigirla contra el Ingeniero Julio César Tapia Silguera, en su calidad de Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional Región “Andrés Avelino Cáceres” por ser quien suscribió la Resolución  Ejecutiva Regional Nº 279-96-CTAR-RAAC/PE, que origina la presente Acción de Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo.   Dispone la notificación  a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                   G.L.Z.