LOURDES GARCÍA SANTANA
En Huánuco, a
los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Lourdes García Santana contra la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
71, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que,
revocando la resolución apelada, declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Lourdes
García Santana interpone demanda de Acción de Amparo contra don Pedro Ordaya Montero, Director Sub
Regional de Educación de Junín, a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución Ejecutiva Regional Nº 279-96-CTAR-RAAC/PE, de fecha veintisiete
de mayo de mil novecientos noventa y seis, se le reponga en su centro de trabajo y se le abone los
haberes dejados de percibir, por
haberse violado sus derechos constitucionales relativos a la libertad de
trabajo, la protección de la familia y la irrenunciabilidad de los derechos
reconocidos.
Refiere como hechos que,
mediante Resolución Directoral
Sub-Regional Nº 5509, del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro, se dispuso, previo proceso administrativo, separarla definitivamente en
el servicio que venía prestando como Auxiliar de Tesorería (e) y Directora de la E.E.M. Nº 31901 de Villa Esmeralda, Satipo, por haber
participado en el pago indebido de setenta y ocho cheques en agravio del
Estado; decisión que motivó que interpusiera Recurso de Reconsideración, que
fuera declarado infundado por Resolución Directoral Sub-Regional Nº 00380, de
fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; y que por último,
interpusiera Recurso de Apelación, el mismo que fuera resuelto mediante Resolución
Directoral Regional Nº 02323, del quince de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco, por la que se dejaba en suspenso la ejecución de las dos
últimas resoluciones administrativas precitadas en tanto el Poder Judicial resuelva el proceso penal que se le había
instaurado, entre otros, a la demandante por los mismos hechos que motivaron su
separación del cargo. Afirma, asimismo, que debido a ello fue reincorporada en
su puesto de trabajo por dos meses, hasta que mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº
279-96-CTAR-RAAC-PE, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa
y seis, se dejó sin efecto
legal, entre otras, los
alcances de la
Resolución Directoral Regional Nº 02323, demostrándose así la
violación a la libertad de trabajo.
El demandado no contesta la
demanda, por lo que por Resolución Nº Dos, de diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, fue declarado rebelde.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha once de octubre de mil
novecientos noventa y seis, a fojas 34, declara infundada la demanda, por
considerar que, la demanda fue interpuesta
después de haber transcurrido más de sesenta días hábiles para ejercer
la acción de amparo y que el
funcionario demandado no era quien había expedido la Resolución Ejecutiva
Regional cuestionada.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha
treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 71, revoca
la apelada, y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, por
estimar que se había demandado indebidamente al Sub-Directoral Regional de
Educación de Junín ya que no era el
autor de la infracción.
Contra esta Resolución la
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el objeto del presente proceso es
que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº
279-96-CTAR-RAAC/PE, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis;
la misma que fue puesta en conocimiento de la demandante en el mes de mayo del mismo
año, conforme se desprende de lo afirmado por la actora en el punto cuatro de
su demanda.
2.- Que, teniendo en cuenta ello, de autos se
aprecia que, al momento de interponerse
la demanda, esto es, el dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, ya
se hallaba vencido el plazo a que se refiere el artículo 37º de la Ley Nº
23506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”, hecho que determina la improcedencia de
la demanda.
3.- Que, sin perjuicio de lo señalado en el
fundamento precedente, se debe destacar que, la demanda erróneamente fue
dirigida contra don Pedro Ordaya Montero, en su calidad de Director Sub
Regional de Educación de Junín, cuando
lo correcto hubiese sido dirigirla contra el Ingeniero Julio César Tapia
Silguera, en su calidad de Presidente del Consejo Transitorio de Administración
Regional Región “Andrés Avelino Cáceres” por ser quien suscribió la
Resolución Ejecutiva Regional Nº
279-96-CTAR-RAAC/PE, que origina la presente Acción de Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71,
su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que
revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda de Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
G.L.Z.