EXP. N° 314-98-AA/TC

EDGAR CHALCO CONDORI

PUNO.                                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edgar Chalco Condori  contra la Resolución expedida por la  Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno,  de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Edgar Chalco Condori interpone demanda de Acción de Amparo a fin de que se disponga que se excluya la plaza que viene ocupando el demandante en el Colegio Nacional Agroindustrial de Acocollo del concurso convocado por la Dirección Regional de Educación para cubrir plazas de docentes, directores y subdirectores en el ámbito de la Dirección Regional de Puno, y además se disponga se expida la resolución de nombramiento respectiva a fin de adquirir la calidad de profesor nombrado; petición que la realiza con citación de don Elías Peralta Hinostroza, Director Regional de Educación; asímismo, manifiesta que el poner en concurso una plaza que él ocupa y que corresponde que lo nombren atenta contra su derecho de igualdad ante la ley y de los derechos adquiridos. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 24° inciso 10) y 22) de la Ley N° 23506; artículos 2° inciso 2), 22° y 23° de la Constitución Política del Estado.

 

Don Elías Onésimo Peralta Hinostroza, Director Regional de Educación “Moquegua, Tacna-Puno” contesta la demanda solicitando se declare infundada y alternativamente improcedente en todos sus extremos, por contener un petitorio física y jurídicamente imposible en razón a que la Dirección Regional de Educación “Moquegua, Tacna-Puno”, no convocó ningún concurso público para nombramiento de docentes.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha treinta  de diciembre de mil novecientos  noventa y siete declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones  que la convocatoria a concurso ha sido realizada por el Ministerio de Educación, cuya sede se encuentra en la ciudad de Lima; además la Acción de Amparo no es la vía adecuada.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que todo acto administrativo se materializa y formaliza a través de la respectiva Resolución Administrativa, que en el caso de autos no existe a favor del demandante ninguna resolución expresa de nombramiento como docente que le reconozca sus derechos y obligaciones como tal; en consecuencia no existe ningún derecho adquirido que se haya lesionado o desconocido y menos aún que se haya violado un derecho constitucional, amparable mediante una Acción de Garantía. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-   Que, no existe en autos documento alguno que señale la convocatoria a algún concurso público para nombramientos de docentes.

 

2.-   Que, respecto a la parte del petitorio en que el demandante solicita se le nombre en el cargo que ocupa en calidad de contratado por haber obtenido el  primer puesto en el Instituto Superior Pedagógico de Huancané, este derecho señalado en el artículo 34°  de la Ley N° 25212, Ley del Profesorado quedó en suspenso en los años 1996-1997 con las leyes de presupuesto Nos. 26553 y 26706, respectivamente, pues en estas normas se prohibía los nombramientos a los servidores del sector público y establecía que toda norma en contrario quedaba en suspenso, consecuentemente, el demandado ha actuado en estricto cumplimiento de la ley.

 

3.-   Que no habiéndose violado  ni amenazado derecho constitucional por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio es de expresa aplicación “contrario sensu” el artículo 2° de la Ley N°  23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de  Vacaciones  de  la  Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos uno, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

MR