EXP. N° 314-98-AA/TC
EDGAR CHALCO CONDORI
PUNO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los
veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Edgar Chalco Condori contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fecha
veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Edgar
Chalco Condori interpone demanda de Acción de Amparo a fin de que se disponga
que se excluya la plaza que viene ocupando el demandante en el Colegio Nacional
Agroindustrial de Acocollo del concurso convocado por la Dirección Regional de
Educación para cubrir plazas de docentes, directores y subdirectores en el
ámbito de la Dirección Regional de Puno, y además se disponga se expida la
resolución de nombramiento respectiva a fin de adquirir la calidad de profesor
nombrado; petición que la realiza con citación de don Elías Peralta Hinostroza,
Director Regional de Educación; asímismo, manifiesta que el poner en concurso
una plaza que él ocupa y que corresponde que lo nombren atenta contra su
derecho de igualdad ante la ley y de los derechos adquiridos. Ampara su demanda
en lo dispuesto por el artículo 24° inciso 10) y 22) de la Ley N° 23506;
artículos 2° inciso 2), 22° y 23° de la Constitución Política del Estado.
Don Elías
Onésimo Peralta Hinostroza, Director Regional de Educación “Moquegua,
Tacna-Puno” contesta la demanda solicitando se declare infundada y alternativamente
improcedente en todos sus extremos, por contener un petitorio física y
jurídicamente imposible en razón a que la Dirección Regional de Educación
“Moquegua, Tacna-Puno”, no convocó ningún concurso público para nombramiento de
docentes.
El Primer
Juzgado Mixto de Puno, con fecha treinta
de diciembre de mil novecientos
noventa y siete declaró improcedente la demanda, por considerar, entre
otras razones que la convocatoria a
concurso ha sido realizada por el Ministerio de Educación, cuya sede se
encuentra en la ciudad de Lima; además la Acción de Amparo no es la vía
adecuada.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Puno, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, confirma la apelada, por estimar que todo acto administrativo se
materializa y formaliza a través de la respectiva Resolución Administrativa,
que en el caso de autos no existe a favor del demandante ninguna resolución
expresa de nombramiento como docente que le reconozca sus derechos y
obligaciones como tal; en consecuencia no existe ningún derecho adquirido que
se haya lesionado o desconocido y menos aún que se haya violado un derecho
constitucional, amparable mediante una Acción de Garantía. Contra esta resolución
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, no existe en autos documento alguno que
señale la convocatoria a algún concurso público para nombramientos de docentes.
2.- Que, respecto a la parte del petitorio en que
el demandante solicita se le nombre en el cargo que ocupa en calidad de
contratado por haber obtenido el primer
puesto en el Instituto Superior Pedagógico de Huancané, este derecho señalado
en el artículo 34° de la Ley N° 25212,
Ley del Profesorado quedó en suspenso en los años 1996-1997 con las leyes de
presupuesto Nos. 26553 y 26706, respectivamente, pues en estas normas se
prohibía los nombramientos a los servidores del sector público y establecía que
toda norma en contrario quedaba en suspenso, consecuentemente, el demandado ha
actuado en estricto cumplimiento de la ley.
3.- Que no habiéndose violado ni amenazado derecho constitucional por
acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio es de expresa
aplicación “contrario sensu” el artículo 2° de la Ley N° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Mixta de
Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos uno, su fecha veintiséis de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
MR