EXP. Nº 315-98-AA/TC

PUNO

ROCIO ELIZABETH PACHARI MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rocío Elizabeth Pachari Mamani contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Rocío Elizabeth Pachari Mamani interpone demanda de Acción de Amparo contra don Elías Peralta Hinostroza, en su condición de Director Regional de Educación de "Moquegua, Tacna y Puno" con el objeto de que : 1) Se excluya del Concurso Convocado por la Dirección Regional de Educación la plaza que viene ocupando en la Escuela de Educación Primaria Nº 70116 de Caritamaya; 2) Se expida la resolución de nombramiento a fin de contar con la calidad de profesora de aula nombrada; y 3) Se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.

Refiere que mediante Resolución Directoral Nº 002-96-DISREC-JDE-ESFAP, del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Escuela Superior de Formación Artística de Puno, se le reconoce el haber obtenido el segundo lugar durante el año académico mil novecientos noventa y cinco y con la calidad de excelencia durante los cinco años de formación docente; motivo por el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, artículo 156º de la Ley Nº 25212 y 79º de la Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED, corresponde que se le nombre como docente en la carrera pública del profesorado. Asimismo alega que en el año mil novecientos noventa y seis solicitó su nombramiento, hecho que mereció se expidiera el Oficio Nº 480-97/R.MTP/DREP/CERP-P, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud del cual se le daba la posesión del cargo como profesora nombrada en la E.E.P. Nº 70116 de Caritamaya-Acora a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, quedando pendiente la expedición de la resolución de nombramiento. No obstante ello, mediante Resolución Directoral Nº 3529-DREP, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se resuelve contratar a la demandante desde el tres de marzo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por cuanto de acuerdo al artículo 8º inciso a) de la Ley Nº 26707, Ley de Presupuesto de la República para 1997, se encontraba prohibido efectuar nombramiento alguno, salvo las excepciones establecidas, quedando en suspenso la aplicación del artículo 34º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; alegando que con ello se han violado los derechos a la igualdad ante la ley y los derechos adquiridos; más aún cuando la plaza que desempeña en condición de contratada se encuentra inmersa dentro del Concurso Público para cubrir plazas docentes de los niveles inicial, primaria, secundaria, superior no universitario y de modalidades en especial y ocupacional , según Ley Nº 26814.

El Procurador Público, a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda precisando que, la demandante no ha agotado la vía previa. Por otro lado, argumenta que, la solicitud de nombramiento de la demandante no podía ser acogida ni en el año 1996 ni el año 1997 por cuanto de acuerdo al numeral I, inciso a) del artículo 22º de la Ley Nº 26553. Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, y artículo 8º numeral III, inciso a) de la Ley Nº 26706, Ley de Presupuesto para el Sector Público para 1997, se encontraba prohibido efectuar nombramientos en el sector público. A fojas ochenta y siete, el Director Regional de Educación de Moquegua, Tacna y Puno, adjunta el Padrón de Inscritos al Concurso Público Nacional para Nombramiento de Docentes y Directivos, según Ley Nº 26814, en donde figura la demandante con el expediente 154476, como inscrita al mencionado concurso como docente en la modalidad de secundaria de menores, en la especialidad de Educación Artística en la ciudad de Puno, no habiendo aprobado el examen a que se sometió para dicho efecto.

El Juez del Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, por sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la presente demanda ha sido dirigida contra el Director Regional de Educación quien es una persona ajena a la convocatoria al concurso organizado por la Comisión Nacional de Concurso Público de Nombramientos para el año mil novecientos noventa y siete, motivo por el cual no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento cincuenta y nueve, confirmando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los nombramientos fueron suspendidos y prohibidos en virtud de las leyes Nº 26553 y Nº 26706; y que el ingreso a la carrera del profesorado, de acuerdo a la Ley Nº 26815, procede previo concurso de evaluación, no haciéndose distingo alguno respecto de aquellos egresados que hubieran ocupado los primeros puestos. Contra esta resolución, interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22º numeral I, inciso a) de la Ley Nº 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996; y lo establecido en el artículo 8º, numeral III, inciso a) de la Ley Nº 26706, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1997, se encontraba prohibido efectuar nombramiento alguno dentro de la Administración Pública; motivo por el cual al no ser posible el nombramiento de la demandante se procedió a contratarla según Resolución Directoral Nº 3529-DREP, desde el tres de marzo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como profesora de la E.E.P. Nº 70116 Cartitama-Acora.
  2. Que, mediante Ley Nº 26815 se autorizó al Ministerio de Educación a convocar a Concurso Público para cubrir plazas de docentes de los niveles inicial, primaria, secundaria, superior no universitario y de modalidades en especial y ocupacional; motivo por el cual a efectos de tener la calidad de docente nombrada y como tal formar parte de la carrera pública del profesorado, era necesario someterse a dicho concurso público.
  3. Que, conforme se aprecia a fojas ochenta y cinco, la demandante, mediante expediente Nº 154476, se inscribió al Concurso Público convocado por el Ministerio de Educación, postulando a la plaza de docente, en la modalidad de secundaria menores, en la especialidad de educación artística, aceptando de esta manera que el nombramiento en las plazas de docente únicamente era posible aprobando el examen correspondiente. Sin embargo, al no haber aprobado dicho examen, según documento de fojas ciento cuarenta y cinco, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 26815, no era posible efectuar su nombramiento, correspondiéndole únicamente la posibilidad de mantenerse en condición de contratada hasta fin del año lectivo mil novecientos noventa y siete.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO