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….en el caso de autos el accionante no ha acreditado que se haya amenazado o violado derecho constitucional alguno y por lo tanto la presente Acción de Amparo carece de sustento legal y real.

Exp. N° 316-96- AA/TC

Caso: Alejandro Félix Gonzáles Alva.

Lima.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Félix Gonzáles Alva contra la Resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por don Alejandro Félix Gonzáles Alva contra don Carlos Carrillo Parodi, representante del Instituto Nacional de Salud INS, y doña Elsa Carbonell Torres, representante del Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA.

 

ANTECEDENTES:

Don Alejandro Félix González Alva interpuso la presente Acción de Amparo contra don Carlos Carrillo Parodi, representante del Instituto Nacional de Salud y doña Elsa Carbonell Torres, representante del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a fin de que esta última proceda a abonar al demandante, en su condición de trabajador transferido del INS al SENASA, las remuneraciones a las que, según refiere, tiene derecho a percibir --y que corresponden a los meses de mayo y junio de mil novecientos noventa y cinco-- según lo disponen los Decretos Supremos N°s 041-94-AG y 75-95-EF. Solicita asimismo que la demandada doña Elsa Carbonell Torres proceda a regularizar el control de su asistencia, puntualidad y permanencia en la mencionada institución y que proceda a asignarle funciones como servidor, con arreglo al artículo 84° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que reglamenta el Decreto Legislativo N° 276. Hace extensiva su demanda para que alternativamente se deje sin efecto su transferencia, en aplicación de los Decretos Supremos N°s 041-94-AGG y 75-95-EF. El demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) El 1° de enero de 1980 ingresó a la Administración Pública –como nombrado-- para prestar servicios en la Oficina Nacional de Apoyo Alimentario ONAA, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura, el 11 de noviembre de 1991 fue reasignado al Instituto Nacional de Salud –también como nombrado—y el 5 de mayo de 1995 fue transferido al Servicio Nacional de Sanidad Agraria, SENASA; 2) Estando en el SENASA no le abonaron sus remuneraciones mensuales hasta que no suscribiera el Contrato de Trabajo que dicha entidad le impone; 3) la demandada doña Elsa Carbonell condiciona el hecho de recibirlo oficial y legalmente en dicha Institución a la suscripción del mencionado Contrato de Trabajo; y, 4) don Carlos Carrillo Parodi no dio a la transferencia la licitud de un desplazamiento de personal arreglado a ley.

Contestaron la demanda el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, representado por su Directora Nacional, doña Elsa Carbonell Torres, y por el Estado los procuradores públicos encargados de los asuntos judiciales de los Ministerios de Agricultura y de Salud. Todos ellos negaron y contradijeron la demanda opinando que fuera declarada infundada o improcedente debido a que: 1) la presente acción carece de sustento legal y real por no existir amenaza ni violación de derecho constitucional alguno; 2) la pretensión del accionante es una de carácter laboral, debiendo tramitarse por la vía correspondiente; 3) resulta absurda la pretensión del accionante de que se ordene su reposición al Instituto Nacional de Salud, del cual es transferido, porque el proceso de transferencia se ha seguido según los requerimientos del Estado; 4) el accionante reconoce que ha interpuesto un recurso de reconsideración o reclamación y por lo tanto no ha agotado las vías previas.

El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda argumentando que: 1) entendida como realizada la transferencia del accionante al Servicio Nacional de Sanidad Agraria, no es violatorio de la libertad de trabajo o contrato proceder conforme a ley, en la medida en que la décimo primera disposición transitoria del Decreto Ley N° 25902 y el numeral veintiséis del Decreto Supremo N° 056-92-AG establecen que el régimen laboral de los trabajadores del SENASA será el de la actividad privada, regida por la Ley 4916; y 2) siendo así, el pretender reclamar remuneraciones impagas y registro y control laboral regular sin celebrar el contrato privado de trabajo respectivo resulta inadmisible.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.

Contra esta última resolución, el representante legal de la accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 1° de la Ley N° 23506 establece que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y en el caso de autos el accionante no ha acreditado que se haya amenazado o violado derecho constitucional alguno y por lo tanto la presente acción de amparo carece de sustento legal y real.
  2. Que del texto de la demanda es posible apreciar que la pretensión del accionante es de carácter eminentemente laboral, debiendo haberla tramitado, de conformidad con el Decreto Supremo N° 037-90-TR y el inciso 2° del artículo 42° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda; y declararon IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B