S-861

Que al haber ejercido el demandante un cargo de confianza no le es aplicable el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y en tal virtud, no puede invocar la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en la medida en que su caso no está sujeto a procedimiento normado para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa.

Exp. N° 320 -96 -AA/TC

Caso: Jorge Albino Carranza Ponce

Lima.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Albino Carranza Ponce contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocó la sentencia declarándola improcedente, en la Acción de Amparo interpuesta por don Jorge Albino Carranza Ponce contra el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

ANTECEDENTES:

Don Jorge Albino Carranza Ponce interpuso la presente Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que se deje sin efecto el artículo 1° de la Resolución Suprema N° 104-95-EF, del 6 de octubre de 1995, que resuelve dar por concluida la designación del demandante como vocal del Tribunal de Aduanas. El demandante considera que dicha resolución viola las siguientes garantías constitucionales y legales: el derecho de gozar de estabilidad laboral en el sector público, el derecho a un debido proceso, el derecho de defensa y el derecho al trabajo. El demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) el artículo 1° de la Resolución Suprema N° 104-95-EF lo cesa en sus funciones con el argumento que los Tribunales Fiscal y de Aduanas están en reorganización por efecto del Decreto de Urgencia N° 034-95, del 31 de mayo de 1995, sin señalarse otro argumento legal o circunstancia funcional que amerite tal decisión; 2) accedió al cargo de Vocal del Tribunal de Aduanas en virtud de lo dispuesto en los artículos 98° y 102° del Código Tributario entonces vigente; 3) mediante el Decreto de Urgencia N° 034-95, del 31 de mayo de 1995 --que facultó al Ministerio de Economía y Finanzas a reorganizar los Tribunales Fiscal y de Aduanas--, se autorizó que por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se dictaran las demás normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en dicho dispositivo pero no facultó al cese de los vocales de ninguno de los dos tribunales; 4) los vocales de los Tribunales Fiscal y de Aduanas, por ostentar el grado F-7 --que corresponde a un Viceministro-- no pueden ser materia de una reorganización; y, 5) la Resolución Suprema N° 104-95-EF es un acto administrativo que, por haber sido dictado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley deviene en nulo.

El Procurador Público y el Procurador Adjunto encargados de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contestaron la demanda y solicitaron que sea declarada infundada y/o improcedente debido a que: 1) se pretende cuestionar la legalidad de la Resolución Suprema N° 104-95-EF sin tener en cuenta que se trata de una norma legal y por tanto la acción pertinente sería la Acción Popular; 2) el artículo 77° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Decreto Supremo N° 005-90-PCM, del 17 de enero de 1990, establece que la designación es el "desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o en otra entidad" y señala además que "al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponde en la entidad de origen" y que "en caso de no pertenecer a la carrera concluye su relación con el Estado"; 3) por Resolución Viceministerial N° 053-95-EF, del 15 de febrero de 1995 , los cargos de confianza en el MEF están comprendidos desde el de Viceministro hasta el de Director Ejecutivo, los cargos inferiores a este último se consideran de responsabilidad directiva; 4) mediante el Decreto de Urgencia N° 034-95 --que tiene rango de ley-- se faculta al MEF a reorganizar los Tribunales Fiscal y de Aduanas y el demandante, por el cargo que ocupaba, no gozaba de estabilidad laboral; 5) es falso que el referido Decreto de Urgencia no autorizaba al MEF al cese de los vocales del Tribunal de Aduanas porque lo autorizaba a crear y modificar plazas, efectuar nombramientos y celebrar contratos de personal para ambos Tribunales y, además, a dictar normas --por Resolución Ministerial—para la aplicación de dicho Decreto de Urgencia; 6) al demandante no se le cesó, por haber ejercido un cargo de confianza, se dejó sin efecto su designación; 7) es jurídicamente imposible pretender la nulidad de la Resolución Suprema N°104-95-EF por la vía del amparo en la medida que ésta se dirige a proteger los derechos constitucionales y no los derechos individuales de las personas y, en todo caso, dicha nulidad deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior, como lo dispone el artículo 110° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos ; y, 8) en la medida que el demandante no es un servidor público sino un funcionario de confianza no le es de aplicación el Decreto Legislativo N° 276 y al no estar sujeto al procedimiento normado para los servidores públicos en la carrera administrativa no se puede señalar que se ha violado su derecho al debido proceso, su derecho de defensa ni su derecho de trabajo.

 

La Jueza Provisional del Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda argumentando que: 1) la designación del demandante como Vocal del Tribunal de Aduanas, mediante Resolución Suprema N° 131-93-EF del 5 de noviembre de 1993, tuvo como fundamentación legal los Decretos Leyes N°s 25859 –Código Tributario, entonces vigente, en virtud del cual se establecía que el nombramiento de los vocales del Tribunal de Aduanas se haría mediante Resolución Suprema —y 25515 --referido al nombramiento de cargos de confianza que, en este caso, no comprende a los vocales de los Tribunales Fiscal y de Aduanas que se rigen por las normas específicas del Código Tributario; 2) los artículos 3° y 6° del Decreto de Urgencia N° 034-95 no autorizaron al Ministerio de Economía y Finanzas, de modo expreso, la conclusión automática de los vocales en ejercicio de los referidos Tribunales; 3) correspondiendo el cargo de Vocal al grado F-7, equivalente al de Viceministro, no están comprendidos en los procesos de reorganización de la Administración Pública porque sus cargos se rigen por las normas del Código Tributario; y, 4) en el caso del demandante no se observó el debido proceso, se le privó de su derecho a la defensa y se le afectó su derecho al trabajo

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que: 1) el Decreto de Urgencia N° 034-95 autoriza la reorganización del Tribunal de Aduanas y aun cuando no señala en forma expresa que en este proceso se incluye el cese de sus titulares debe entenderse que abarca esta prerrogativa, siempre que la condición laboral de estos permita la separación de sus cargos; 2) ni el Decreto Ley N° 25859 ni el Decreto Legislativo N° 773, que aprueban dos textos del Código Tributario, contienen normas relacionadas con la condición laboral de los Vocales de los Tribunales Fiscal y de Aduanas, salvo que su nombramiento se formaliza por Resolución Suprema –en el caso del Decreto Ley N° 25859—y que pueden ser removidos cuando incurran en negligencia, incompetencia o inmoralidad; 3) no existe norma legal ni constitucional que otorgue al demandante un status que no pueda ser objeto de variación con un acto de gobierno y no es la acción de amparo la adecuada para reclamarlo; 4) al existir duda sobre si el cargo de vocal del Tribunal de Aduanas es de confianza o de carrera lo cierto es que no hay norma que impida su remoción; 5) en cuanto a lo que dispone el artículo 99° del Código Tributario sobre la posibilidad de su remoción bajo condiciones expresamente determinadas no es restrictiva ni existe norma legal o constitucional que proteja al titular del cargo de actos derivados de una situación que, para el Poder Ejecutivo, emerge de esta situación de urgencia.

Contra esta última resolución, el accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende de la Resolución Suprema N° 131-93-EF, del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el cargo de Vocal del Tribunal de Aduanas que desempeñaba el demandante era uno de confianza. Abundan en favor de dicha argumentación el artículo 9° de la Ley N° 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, entonces vigente, y el artículo 77° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
  2. Que, mediante Decreto de Urgencia N° 034-95, del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Ministerio de Economía y Finanzas fue autorizado para reorganizar el Tribunal Fiscal y el Tribunal de Aduanas. En efecto, dicho portafolio fue autorizado para "crear y modificar plazas así como efectuar nombramientos y celebrar contratos de personal" para los referidos Tribunales, "pudiendo implementar una serie de acciones de personal" y por Resolución de Economía y Finanzas se podrían dictar "las demás normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en dicho decreto de urgencia".Dentro del marco legal establecido por el referido decreto de urgencia y sin violar derecho constitucional alguno se dejó sin efecto la designación del demandante como Vocal del Tribunal de Aduanas.
  3. Que al haber ejercido el demandante un cargo de confianza no le es aplicable el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y en tal virtud no puede invocar la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en la medida en que su caso no está sujeto a procedimiento normado para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B