S-1067

Que, la Resolución….dispone transferir al actor de un área de trabajo a otra, dentro de la misma repartición; la resolución anotada reconoce que el actor conserva su nivel, línea de carrera y grupo ocupacional; por tanto, no hay hechos concretos que afecten su remuneración o su dignidad…

Exp. N° 321-97-AA/TC

Lima

José del Carmen Arbañil Orosco

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don José del Carmen Arbañil Orosco contra la sentencia de fojas ciento siete, expedida por la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete que declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar que el desplazamiento efectuado dentro de la misma sede laboral, sin vulnerar el nivel y demás derechos laborales, es una facultad de la demandada que emerge del contrato de trabajo específico.

ANTECEDENTES:

Don José del Carmen Arbañil Orosco interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y don Luis Castañeda Lossio para que se reponga los hechos al estado anterior de la expedición de la Resolución de la Dirección Ejecutiva N° 131-DE-IPSS-94 y de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva N° 121-DE-IPSS-95, que dispone su cambio de lugar de trabajo. Manifiesta, para tal efecto, se declare la inaplicabilidad de las resoluciones anotadas porque pierde derechos expectativos y se le pretende transferir, sin su consentimiento, de la Dirección General de Asuntos Judiciales a la Gerencia Central de Pensiones. Afirma que, posteriormente será transferido a la Oficina Nacional Previsional. Agrega, se le amenaza su legítimo derecho a gozar de una pensión con arreglo al Decreto Legislativo N° 20530. Invoca el art. 2° de la Constitución Política del Perú, como fundamento de su Acción.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Resolución N° 131-DE-IPSS-94, expedida por la Dirección Ejecutiva del Instituto Peruano de Seguridad Social, obrante a fojas tres, objeto de la pretensión, dispone transferir al actor de un área de trabajo a otra, dentro de la misma repartición; la resolución anotada reconoce que el actor conserva su nivel, línea de carrera y grupo ocupacional; por tanto, no hay hechos concretos que afecten su remuneración o su dignidad, en tal mérito, no se ha afectado derecho constitucional alguno.
  2. Que, el incumplimiento de derechos laborales reconocidos por ley, la existencia o no de razones de servicio para el cambio de puesto de trabajo, sin previo consentimiento del trabajador, son controversias que se debaten en la vía ordinaria administrativa o contenciosa, pero no vía acción de garantía; salvo hechos evidentes que puedan afectar la dignidad humana.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO, la sentencia, expedida por la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete de fojas ciento siete, que confirmó la apelada, que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO