EXP. N° 323-96-AA/TC

LIMA

JUAN IGNACIO PAZ DE LA TORRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Ignacio Paz de la Torre contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Juan Ignacio Paz de la Torre interpone Acción de Amparo contra Electricidad del Perú S.A. – ELECTROPERU S.A., por violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral. Refiere el demandante que con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, se le cursó la Carta APP-APP-144-95 de la misma fecha, por medio de la cual se le invita a retirarse (sic). Recuerda que ha devuelto la Carta, ya que constituye una violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral. Indica, además, que la reducción de personal que pretende practicar la entidad demandada, al amparo de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 7° del Decreto Ley 26120°, es ilegal, pues con anterioridad ya la misma entidad realizó seis programas de reducción de personal.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de ELECTROPERU S.A., quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) Las causales de extinción de la relación laboral contemplan la posibilidad del cese colectivo por causa objetiva; b) El demandante no ha sido objeto de ningún despido, sino simplemente invitado a renunciar dentro del programa de incentivos para la reducción de personal, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley 26120°; c) El demandante ha sido incluido en la solicitud de cese colectivo presentada a la Dirección Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que se entiende legalmente aprobado al no haberse expedido pronunciamiento dentro de los cinco días, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 26120°.

Con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda.

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución confirmando la apelada. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 23506, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de la violación de un derecho constitucional.
  2. Que, siendo ello así, este Colegiado habrá de advertir:

  1. Según se está al tenor del escrito de la demanda, al momento de interponerse, el agravio al derecho constitucional invocado por el demandante constituía en realidad una amenaza, que en aquel entonces, aún no se había materializado con la violación del referido derecho.
  2. No obstante ello, y según se está al documento obrante a fojas ciento dieciséis, su fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la entidad demandada le cursó la comunicación N° G-316-95/P.4.9. en virtud del cual dio por extinguida la relación laboral que le unía al demandante, por lo que la invocada amenaza se convirtió en un presunto acto de violación del derecho constitucional alegado.

  1. Que, en ese orden de consideraciones, este Colegiado habrá de advertir que el demandante, después de haberse ejecutado el acto de presunta violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral, optó por acudir a la vía judicial ordinaria, interponiendo una demanda de reposición, el mismo que quedara firme, al haberse declarado infundada y no haberse interpuesto medio impugnatorio dentro del plazo legal, según se está a las copias simples de las resoluciones expedidas por el Segundo Juzgado de Trabajo de Lima, obrante a fojas diecisiete del segundo cuaderno, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO