EXP. N° 323-96-AA/TC
LIMA
JUAN IGNACIO PAZ DE LA TORRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Ignacio Paz de la Torre contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Juan Ignacio Paz de la Torre interpone Acción de Amparo contra Electricidad del Perú S.A. – ELECTROPERU S.A., por violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral. Refiere el demandante que con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, se le cursó la Carta APP-APP-144-95 de la misma fecha, por medio de la cual se le invita a retirarse (sic). Recuerda que ha devuelto la Carta, ya que constituye una violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral. Indica, además, que la reducción de personal que pretende practicar la entidad demandada, al amparo de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 7° del Decreto Ley 26120°, es ilegal, pues con anterioridad ya la misma entidad realizó seis programas de reducción de personal.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de ELECTROPERU S.A., quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) Las causales de extinción de la relación laboral contemplan la posibilidad del cese colectivo por causa objetiva; b) El demandante no ha sido objeto de ningún despido, sino simplemente invitado a renunciar dentro del programa de incentivos para la reducción de personal, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley 26120°; c) El demandante ha sido incluido en la solicitud de cese colectivo presentada a la Dirección Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que se entiende legalmente aprobado al no haberse expedido pronunciamiento dentro de los cinco días, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 26120°.
Con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda.
Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución confirmando la apelada. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO