EXP. N° 323-97-AA/TC

LIMA.

ASAMBLEÍSTAS DE LA UNMSM.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y Garcia Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Roger Iziga Nuñez, don Guillermo Aznarán Castillo, don Diego Fernando Carbajal Ramos, doña Luisa Negrón Ballarte, don Eduardo Augusto Vásquez Santi, don Lucio Pando Alvitres, doña Elency Perez Tuesta, doña María Lao Luyo y don Wilson Reategui Chavez, en su calidad de Asambleistas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, que, revocando y reformando la resolución apelada del seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, declaro infundada la Acción de Amparo interpuesta contra los Miembros de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Doctor Manuel Paredes Manrique, Doctor Gabriel Huerta Díaz, Doctor Anibal Torres Vásquez, Ingeniero Leoni Silva Rojas y Doctor Jaime Descailleaux Dulanto.

 

ANTECEDENTES:

 

Los Asambleistas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) interponen Acción de Amparo contra los integrantes de la Comisión Reorganizadora de la misma casa de estudios, solicitando la reposición en sus funciones de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario, el Rector y las demas autoridades académicas y administrativas de la Universidad al haberse violado por parte de los integrantes de la emplazada el derecho constitucional a la autonomía universitaria, el principio de la independencia del Poder Judicial y la publicidad de las normas como condición de su vigencia.

 

Alegan que como consecuencia de la Resolución Suprema N° 150-95-PCM publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que se basa en lo dispuesto por la Ley N° 26457, que amplía el proceso de reorganización universitaria a las Universidades Estatales, los demandados como miembros de la Comisión Reorganizadora de la UNMSM, de inmediato y con el apoyo de la fuerza pública han asumido y vienen detentando las atribuciones que les corresponden solamente a las legítimas autoridades de la Universidad.

 

Especifican que, se ha violado la autonomía universitaria  que consagra el artículo 18° de la Constitución del Estado, por cuanto ni la Ley Universitaria N° 23733, ni los Estatutos de la Cuatricentenaria Universidad Nacional Mayor de San Marcos, contemplan medidas de reorganización a cargo de un ente de origen extraño y extreno al sistema universitaria. Se ha vulnerado igualmente la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto la misma parte considerativa de la Resolución Suprema que nombra a los miembros de la Comisión demandada, es explicita al admitir que con tal designación se busca una solución adecuada a los conflíctos internos de la Universidad que se ventilan en el Poder Judicial, avocándose de ese modo a una causa que se encuentra pendiente de resolver. Y, por último, se transgredió el principio de publicidad como requisito para la vigencia de toda norma legal del Estado previsto en el artículo 51° de la Norma Fundamental, ya que los miembros de la Comisión Reorganizadora, sin esperar que la Resolución Suprema que los nombra entre en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, y en su apuro de consumar su agresión y copar los organos de gobierno de la Universidad, procedieron, el mismo día de publicada dicha Resolución y con el apoyo de las Fuerzas Policiales a interrumpir en sus oficinas administrativas y a desalojar a sus legítimas autoridades, entre ellas, el Rector.

 

De su lado, los miembros de la Comisión Reorganizadora, contestan la demanda negandola y contradiciendola fundamentalmente por estimar: Que, el Congreso Constituyente Democrático aprobó la Ley N° 26457, promulgada con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la misma que declaro en reorganización la UNMSM por el término de doce meses, estableciendo que la reorganizacíon será conducida por una Comisión integrada por cinco miembros designados por Resolución Suprema, por lo que su cumplimiento es obligatorio por todos los ciudadanos y, en particular, por los miembros de la Comunidad Universitaria de San Marcos; Que, los miembros de la Comisión demandada no han cesado al Rector o Vice-Rectores de la UNMSM, ni tampoco a los miembros del Consejo o Asamblea Universitaria, ya que tales medidas fueron dispuestas por el artículo 4° de la citada Ley N° 26457 y en todo caso, el mismo dispositivo facultó a la Comisión para designar Decanos y Jefes de Departamentos Académicos interinos durante el tiempo que dure la reorganización, por lo que dentro de dicha facultad se ha designado en casos de necesidad Decanos o Funcionarios con el objeto de no paralizar la vida administrativa o Académica de la Universidad en perjuicio de los alumnos; Que, el anterior Rector en compañía de los Vice-Rectores, Decanos de Facultades y sus más cercanos colaboradores, se presentaron el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en las oficinas del Rectorado manifestando que en acatamiento de la Ley N°26457, cumplían con entregar el cargo a la Comisión de Reorganización, haciendo sus colaboradores un minucioso inventario de los bienes que entregaban en tal momento, por lo que tales hechos espontáneos y voluntarios, demuestran que acataron la ley sin formular objeción alguna; Que, los demandantes pretenden discutir la legalidad o ilegalidad de la Ley por medio de la Acción de Amparo, siendo esta improcedente conforme al inciso 2) del artículo 200° de la Constitución del Estado; Que, si los demandantes deseaban discutir lo expuesto en su demanda, debieron dirigirla contra el Poder del Estado que dictó la Ley que pretenden cuestionar por vía de Amparo; Que, por último, los emplazados no han amenazado ni violado ningún derecho constitucional de algún miembro de la UNMSM.

 

Posteriormente, se presenta también al proceso don Wilson Reategui Chávez, quien se adhiere al texto de la demanda, haciendo suyos todos y cada uno de sus fundamentos.

 

De fojas doscientos ocho a doscientos once y con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, expide resolución declarando improcedente la demanda, principalmente por considerar: Que, la Acción de Amparo no procede contra normas legales conforme lo establece el inciso segundo del artículo 200° de la Constitución Política; Que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos se encuentra en proceso de reorganización de conformidad con la Ley N° 26457; Que, por efecto de la citada ley, la Comisión emplazada viene  ejerciendo las funciones que corresponden al Rector, a la Asamblea y al Consejo Universitario, lo que supone que no se viene usurpando ninguna función, sino dando cumplimiento a una legislación dada; Que, no se ha violado la Ley Universitaria N° 23733, ya que esta ha sido dejada en suspenso por la citada Ley N° 26457; Que, el presente reclamo tiene a cuestionar una decisión gubernamental contendida en la ley analizada, situación que no puede ser canalizada a través del presente proceso; Que, el ex Rector de la Universidad dando cumplimiento a la Ley, procedió a la entrega de las oficinas del Rectorado al Presidente de la Comisión Reorganizadora; Que, la citada entrega se hizo el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que a la fecha de la presentación de la Acción de Amparo, efectuada el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, transcurrió con exceso el término de ley.

 

De fojas doscientos noventa y nueve a trescientos dos, y con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca y reforma la apelada, declarando infundada la Acción de Amparo, principalmente por estimar: Que, si bien el artículo 18° de la Constitución Política señala que cada Universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, las universidades se rigen, como lo agrega el precepto, por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes, por lo que al cusetionar los asambleístas la aplicación de la Ley N° 26457 y el nombramiento de la Comisión Reorganizadora, no se tiene en cuenta que este principio, por mandato de la norma constitucional se encuentra supeditado a la ley, siendo susceptible de ser regulado por esta; Que, la autonomía tiene como finalidad mantener el carácter nacional de la Universidad como institución esencial para el desarrollo de un país y preservar su vigencia universal en cuanto a la posibilidad de impartir conocimientos no sujetando ello a limitaciones de ningún tipo; Que, los demandantes no han acreditado la preexistencia del proceso pendiente al que aluden en su demanda; Que, los demandados han sido nombrados en mérito a una Resolución Suprema, la misma que ha sido debidamente publicada en el Diario Oficial El Peruano el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y noventa y cinco, cumpliéndose con el principio de publicidad exigido por la norma constitucional. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, este se orienta a solicitar la reposición en sus funciones de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario, el Rector y las demás autoridades académicas y administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, por haberse violado sus derechos constitucionales por parte de los integrantes de la Comisión Reorganizadora de la misma casa de estudios.

 

2.      Que, por consiguiente y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado debe empezarse por señalar, que en el presente caso, se ha cumplido con interponer la demanda dentro del término legal, sin que pueda invocarse el artículo 37° de la Ley N° 23506, por cuanto los actos cuestionados, independientemente de su constitucionalidad o no, tienen carácter continuado, siendo aplicable en tales circunstancias lo previsión contenida en último parrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.

3.      Que, sin embargo y entrando al análisis de las cuestiones de fondo, debe enfatizarse, que aunque los demandantes han pretendido convertir a los demandados en los responsables directos de los actos que cuestionan como inconstitucionales, no puede admitirse como ciertas las aseveraciones propuestas en el texto de su demanda, ya que no han sido los integrantes de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, quienes se autodesignaron para desempeñar dicha responsabilidad, ni tampoco los mismos, quienes fijaron los alcances y límites de sus competencias o atribuciones. Por el contrario, tal decisión, tuvo su origen en un acto de gobierno, y en particular, en el de uno de sus órganos, como lo fue el Congreso Constituyente Democrático, al aprobar la Ley N° 26457 que precisamente fue la norma que aprobó la ampliación del proceso de reorganización a las Universidades Estatales.

4.      Que, en tal sentido, si los demandantes consideraban que los actos al interior de la Universidad, suponían en concreto, un clima de inconstitucionalidad, violatorio de diversos principios contenidos en la Norma Fundamental, no han debido demandar a los titulares de la Comisión Reorganizadora sino directamente al gobierno, y en singular, al Congreso Constituyente Democrático, por haber sido éste quien, como se ha dicho, expidió las leyes de reorganización así como la Resolución Suprema N° 150-95-PCM que nombró a la Comisión de Reorganización y a sus integrantes.

5.      Que, precisamente y dentro de éste contexto, no puede dejarse de señalar, que tanto la Ley N° 26457 que amplió la reorganización  respecto de las Universidades Estatales como la Ley N° 26614 que prorrogó la reorganización, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, anteriormente fueron objeto de cuestionamiento por ante este mismo Tribunal Constitucional, al promoverse por treinta y dos señores Congresistas, Demanda de Inconstitucionalidad  --Exp. N° 012-96-I/TC-- contra diversos artículos contenidos en dichas normas, y en particular, contra aquellos que nombraron Comisiones Reorganizadoras, habiendose emplazado en aquella oportunidad y como tenía que ser, al Congreso de la República, en su condición de órgano legiferante y por tanto, responsable.

6.      Que, si en el citado expediente N° 012-96-I/TC éste Colegiado emitió sentencia por la que no sólo desestimó la pretensión de los demandantes, sino que a su vez, confirmó la constitucionalidad de las normas objeto de impugnación, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 39° de la Ley Orgánica de éste Tribunal N° 26435, quiere ello decir, que no puede reiterarse un juzgamiento respecto de situaciones anteriormente analizadas y a su vez, convalidadas.

7.      Que, a mayor abundamiento, si el proceso de reorganización aún no ha culminado, por haberse prorrogado nuevamente en su plazo de duración, conforme el artículo 1° de la Ley N° 26797, éste Colegiado no puede, enjuiciar la discrecionalidad de una decisión eminentemente política, a menos que la misma suponga transgresión de los límites y objetivos que contengan las respectivas leyes que autorizan la reorganización, en desmedro o transgresión de los principios constitucionales.

8.      Que, por consiguiente, si los demandantes han perseguido en el fondo y como se ha visto, cuestionar el proceso de reorganización al interior de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, respecto de ello, ya hubo pronunciamiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de lima, de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

NUGENT

 

DIAZ VALVERDE

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.