EXP. N° 324-96-AA/TC

LIMA

COMERCIAL FRANCO E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por Comercial Franco E.I.R.L. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Comercial Franco E.I.R.L. interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria --SUNAT-- y el Ministerio de Economía y Finanzas, por la aplicación del Decreto Supremo Nº 148-93-EF, del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres, por cuanto la Sunat, al expedir las Resoluciones de Determinación Nº 024-3-04598 y Nº 024-3-04599 conforme al Decreto Supremo precitado, convirtió al Impuesto General a las Ventas en un tributo confiscatorio, atentando contra la libertad de trabajo, de comercio e industria; por lo que solicita la no aplicación del crédito fiscal en forma proporcional como lo dispone el Decreto Supremo Nº 148-93-EF, sino en forma total de acuerdo al Decreto Supremo Nº 269-91-EF, ratificado por el Decreto Supremo Nº 167-92-EF. Señala el demandante, que por Resolución de Determinación Nº 024-3-04598, se le acotó el Impuesto General a las Ventas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y tres, y por Resolución de Determinación Nº 024-3-04599, se le acotó el impuesto correspondiente a los meses de enero a marzo y octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Por Decreto Supremo Nº 148-93-EF, se estableció que el crédito fiscal se determinaría en forma proporcional entre las operaciones afectas y exoneradas. Esta norma se aplicó en forma retroactiva, lo que constituye una violación al artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en esa época, toda vez que el Decreto Supremo Nº 148-93-EF fue publicado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres, sin embargo, el artículo 4º del Decreto Supremo antes mencionado señala que la nueva forma para determinar el crédito fiscal es de aplicación para las operaciones facturadas a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y tres. Es por esta razón que Comercial Franco E.I.R.L. ha liquidado el Impuesto General a las Ventas utilizando el total del crédito fiscal de acuerdo al Decreto Ley Nº 25748 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 269-91-EF, ratificado por el Decreto Supremo Nº 167-92-EF,y no en forma proporcional, como lo estableció el Decreto Supremo Nº 148-93-EF . Asimismo, el Decreto Legislativo Nº 775, que norma el Impuesto General a las Ventas a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, establece nuevamente un tratamiento proporcional para determinar el crédito fiscal cuando se tienen operaciones gravadas y no gravadas, con lo que se reitera la violación constitucional. Comercial Franco E.I.R.L. señala que al amparo del artículo 28º inciso 2) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no le es exigible el agotamiento de la vía previa.

El Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, señala que las cuestionadas resoluciones de determinación han sido dictadas conforme al Decreto Supremo Nº 148-93-EF, norma que se aplicó a las operaciones facturadas a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y tres, pues el Impuesto General a las Ventas es un tributo de liquidación mensual y se paga el siguiente mes al período tributario que corresponde la declaración y pago, por lo que no existe aplicación retroactiva de esta norma. Asimismo, deduce la excepción de caducidad y de falta de agotamiento de las vías previas.

La Superintendencia de Administración Tributaria --SUNAT--, solicita que la demanda sea declarada improcedente y deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las vías previas.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas noventa y siete, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones de determinación Nº 024-3-04598 y Nº 024-3-04599, se sustentaron en la aplicación del Decreto Supremo Nº 148-93-EF, sin que exista retroactividad en su aplicación, toda vez que el Impuesto General a las Ventas es un impuesto de liquidación mensual, y la declaración y pago se realizan en un solo acto dentro del mes calendario siguiente al período que se tributa. Asimismo, no se ha acreditado la supuesta confiscatoriedad del tributo.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y dos, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la presente demanda fue interpuesta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, y el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, por lo que para el caso de autos, este plazo debe ser contado desde la fecha de notificación de las Resoluciones de Determinación Nº 024-3-04598 y Nº 024-3-04599; es decir, a partir del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco y no desde la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 148-93-EF, por lo que esta acción se interpuso dentro del plazo señalado.
  2. Que, el artículo 128º del Decreto Legislativo Nº 773, Código Tributario, aplicable para el caso de autos, establece que las resoluciones de determinación pueden ser objeto de reclamación, y el artículo 129º del Código precitado establece que para las resoluciones de determinación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación. Asimismo, debe considerarse que conforme al artículo 119º inciso d) del Código Tributario, el proceso de cobranza coactiva será suspendido cuando se haya presentado recurso de reclamación. En consecuencia, no se configura la excepción contenida en el artículo 28º inciso 2) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por no existir la posibilidad de que el daño se convierta en irreparable. Por lo tanto, Comercial Franco E.I.RL. debió agotar las vías previas como lo señala el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO