EXP. N° 325-97-HC/TC

EMILIO ROBERTO JHON EYZAGUIRRE

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Presidente; Días Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Jhon Eyzaguirre contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cinco, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus;

ANTECEDENTES:

Don Roberto Jhon Eyzaguirre interpone acción de Habeas Corpus contra el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal de Procesados Primarios de Lima (EPPPL) y el Coronel PNP Rubén de la Vega Vega, por violación a sus derechos de no ser incomunicado y ser asistido por un abogado, previsto en los incisos 13) y 14) del artículo 12° de la Ley N° 23506; alega el actor, que es interno del EPPPL, y que con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Técnico Penitenciario acordó sancionarlo con aislamiento de quince días al haber incurrido en falta disciplinaria grave, que el actor considera no haber cometido y más aún si la sanción impuesta no se adecua a las disposiciones de ejecución penal.

Realizada la investigación sumaria, a fojas seis obra el Acta de Verificación, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la que consta la declaración del interno Roberto Jhon Eyzaguirre, quien depone principalmente que, desde el veintidos de agosto de mil novecientos noventa y seis viene ocupando la celda número veinticinco, y que nunca ha estado en el lugar de aislamiento denominado "el hueco", dado que la sanción de aislamiento dispuesta por el Consejo Técnico, ha sido suspendida tras el examen médico que se le practicó.

El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, a fojas veintiseis, con fecha cinco con marzo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la acción de Habeas Corpus por considerar principalmente que "la juzgadora ha podido advertir meridianamente que la incomunicación y la restricción del derecho de defensa, alegada por el actor, no ha sido corroborada, en razón de que al realizar la diligencia de verificación se constató que el interno se encontraba en el pabellón que le corresponde en el establecimiento penitenciario y no estaba ‘incomunicado’ en la celda de castigo conforme había alegado y que éste estaba siendo asesorado por su abogado defensor"

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y cinco, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar principalmente que, " el Acta de Verificación efectuada por el Juez Penal de Turno, a fojas seis, su fecha cuatro de marzo del presente año, que suscribe el accionante, revela que éste se encontraba en el segundo piso del Centro del Pabellón 2-B, y, que no se le aplico la medida disciplinaria porque el interno padece de hipertensión arterial y taquicardia, por lo que fue suspendido el cumplimiento de dicha medida". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Hábeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual, de conformidad con el artículo 12° de la Ley N° 23506;
  2. Que el actor inició la presente acción por violación a sus derechos "a no ser incomunicado y a ser asistido por un abogado", en su calidad de interno del Establecimiento Penal de Procesados Primarios de Lima;
  3. Que la investigación sumaria ha corroborado que el actor fue pasible de una sanción de aislamiento por quince días dispuesta por la autoridad penitenciaria, medida sustentada en el Acuerdo del Consejo Técnico Penitenciario, por Acta N° 012-97-CTP, del tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, y que debió cumplirse a partir del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete;
  4. Que examinados los hechos se comprueba que la sanción de aislamiento no fue ejecutada al haber sido suspendida por la autoridad emplazada siguiendo la recomendación médica del Servicio de Salud Penitenciaria que evaluó el estado de salud del actor, es decir, el supuesto acto violatorio de los derechos del reclamante no ha sido concretado, ni existe en autos elementos de juicio que permitan inferir la certeza o inminencia de una amenaza contra los derechos invocados por el actor, máxime si de los hechos materia de esta acción de garantía no se advierte que haya existido irregularidad en la conducta funcional de los emplazados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cinco, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO