EXP. 326-98-AA/TC

FRENTE UNICO DE COMERCIANTES DE MENOR CUANTÍA DE TACNA Y OTROS

TACNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Hilario Eufracio Calderón Pacheco y don Vicente Condori Anahua contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta contra la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera de la SUNAD-Tacna.

ANTECEDENTES:

El Frente Unico de Comerciantes de Menor Cuantía de Tacna, representado por don Rolando Julio Paucar Condori, la Asociación de Comerciantes de Menor Cuantía Andrés Avelino Cáceres, representada por don Felipe Germán Camacho Miranda, y la Asociación de Comerciantes de la Feria Internacional Héroes del Pacífico, representada por don Adolfo Choque Mamani, interponen la presente Acción de Amparo contra la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera de la SUNAD y la Intendencia de Aduanas a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución-Informe N° 383-97-ADUANA-INTA/DROA, del doce de junio de mil novecientos noventa y siete, que ratifica la vigencia del Decreto Supremo N° 003-97-SA, que suspende temporalmente la importación de llantas usadas. Ello, por violar sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a trabajar con sujeción a la Ley y a la búsqueda de desarrollo y bienestar. Los demandantes señalan que : 1) La autoridad aduanera incurre en un exceso de poder al no respetar el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 668, que establece claramente el derecho de toda persona natural a realizar operaciones de comercio exterior sin prohibiciones ni restricciones, salvo los derechos y obligaciones emanados de convenios internacionales; y, 2) Cumplen con la Resolución Directoral N° 486-97-DIGESA-DG, del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que norma la prevención en la propagación de enfermedades.

Las demandantes, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, modifican la demanda señalando que tambien deben ser considerados demandantes don José Miguel Vargas Cueva, como Presidente de la Asociación de Comerciantes de la Feria Internacional Héroes del Pacífico, don Hilario Eufracio Calderón Pacheco, como socio activo de la Asociación "2 de mayo", y don Vicente Condori Anahua, como socio activo de la Asociación de Comerciantes de la Feria Internacional Héroes de Pacífico.

La Intendente de la Aduana de Tacna, doña Noemí Capuñay Reátegui, contesta la demanda señalando que: 1) El Decreto Supremo N° 003-97-SA, del seis de junio de mil novecientos noventa y seis, suspende temporalmente la importación de neumáticos usados por razones de orden sanitario; 2) La Intendencia Nacional de Técnica Aduanera emite el Informe N° 383-97-ADUANAS-INTA/DROA, del doce de junio de mil novecientos noventa y siete, ratificando la vigencia general e irrestricta del referido Decreto Supremo; y , 3) El artículo XVII de la Convención de Tránsito de Mercancías y Equipajes --de mil novecientos treinta-- entre Tacna y Arica, señala como excepción al ingreso de productos extranjeros la prohibición temporal de orden patológico o sanitario que impongan los gobiernos.

El Procurador Público, encargado de los asuntos judiciales de Aduanas, representado por doña Martha Elba Garamendi Espinoza, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda por considerar que: 1) Los demandantes, al estar amparados en el artículo XVII del Convenio Comercial suscrito por Perú y Chile, en mil novecientos treinta, no estaban facultados para importar al país neumáticos usados si se había suspendido su importación; 2) No acreditan el agotamiento de la vía previa; y, 3) El inciso 2) del artículo 200° de la Constitución del Estado señala que la Acción de Amparo no procede contra las normas legales y en este caso se pretende interponer contra el Decreto Supremo N° 003-97-SA, que sirve de base legal al Informe N° 81-97-ADUANAS/ 0403.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que no procede la Acción de Amparo contra una norma legal expedida en forma regular en tanto emane de una autoridad competente.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demanda, de fojas noventa, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, fue interpuesta por el Frente Unico de Comerciantes de Menor Cuantía de Tacna, representado por don Felipe Germán Camacho Miranda; la Asociación de Comerciantes Ambulantes Autónomos Andrés Avelino Cáceres, representada por don Rolando Julio Paucar Condori; y la Asociación de Comerciantes de la Feria Internacional Héroes del Pacífico Tacna, representada por don Adolfo Choque Mamani. Y, a fojas ciento cinco, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se adhieren a la demanda don Hilario Eufracio Calderón Pacheco, socio activo de la Asociación "2 de mayo", y don Vicente Condori Anahua, socio activo de la Asociación de Comerciantes de la Feria Internacional Héroes del Pacífico Tacna. Y, el Recurso Extraordinario, de fojas quinientos ochenta y tres, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, es interpuesto por don Hilario Eufracio Calderón Pacheco y don Vicente Condori Anahua, quienes no han acreditado en autos tener la representación de las asociaciones demandantes ni de las asociaciones a las que dicen representar.
  2. Que el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que cuando el Tribunal estime que en el procedimiento cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento ha habido quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha resolución y la repone al estado que tenía cuando se cometió el error, y dispone la devolución de los autos al órgano judicial del que procede para que la sustancie con arreglo a derecho. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64° del Código Procesal Civil --norma de aplicación subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 63° de la Ley N° 26435-- las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución , la Ley y el respectivo estatuto. Y, en el caso de autos, quienes interponen el presente recurso carecen de la representación legal para hacerlo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

DECLARANDO NULO el concesorio, de fojas quinientos ochenta y tres, su fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho; e IMPROCEDENTE el Recurso Extraordinario. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO