S-772
Que, la persona responsable de la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú... debió ser emplazada o citada porque los efectos de la sentencia pueden extenderse a ella o a la institución que representa...
Exp. Nº 327-97-AA/TC
Lima
Caso: Roldán Celis Flores y otro
En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Roldán Celis Flores, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventisiete revocando la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima del dos de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la demanda; reformándola, declararon improcedente la acción de amparo interpuesta contra don Víctor Torres Lazo, don Walter Mejía Gonzales y don Luis Rodríguez Farías en su calidad de directivos de la Asociación de Retirados de la Policía Nacional del Perú, por violación del artículo 174º de la Constitución Política del Perú.
ANTECEDENTES:
Don Roldán Celis Flores y don Javier Palacios López, en su calidad de Sub-Oficiales en situación de retiro de la Policía Nacional del Perú, fueron elegidos en marzo de mil novecientos noventicinco, Presidente y Tesorero, respectivamente, de la Asociación de Sub-Oficiales Retirados de la Policía Nacional del Perú en su calidad de socios de esta institución, pero al ser censurados por la Asamblea en octubre de mil novecientos noventicinco, tuvieron que dejar los cargos y se eligió un Presidente provisorio quien nombró a los demás directivos, quienes luego expidieron una resolución responsabilizando a los censurados por la suma de 1,901.95 soles oro al primero y de 815.00 al segundo, solicitando a la Dirección de Economía se les descuente soles oro 54.50, al primero y 50.00 al segundo en forma mensual, y al efectuarse el primer descuento, es que interponen esta acción de amparo por habérseles violado su derecho que les ampara el artículo 174º de la Constitución Política del Perú.
Al contestar la demanda, los codemandados manifiestan que es verdad lo afirmado por los demandantes pero que todo se ha hecho bajo lo acordado en Asamblea de socios y conforme a los Estatutos de la Asociación, que se aprobó la censura y que paguen los gastos ocasionados en sus gestiones en perjuicio de la asociación lo que así se hizo, que de no estar de acuerdo con lo acordado tenían derecho para impugnar judicialmente, lo que no han hecho, que así lo manda el artículo 92º concordante con el artículo 85º del Código Civil vigente, que el descuento que se les está haciendo a los demandantes es por su obligación ineludible de restituir el patrimonio de la asociación, que de una manera indebida e injustificada han efectuado y que el descuento en referencia se realiza a través de la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la demanda, fundamentándose, entre otras razones, que las pensiones solo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia del Juzgado, reformándola declaró improcedente la demanda por no ser el amparo la vía idónea para el propósito que plantean los accionantes.
El codemandante don Roldán Celis Flores interpone recurso de nulidad el que se le otorga como extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Que, en la presente acción sólo se demanda a tres directivos de la Asociación de Retirados de la Policía Nacional del Perú, por haber solicitado a la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú un descuento en las pensiones que perciben los demandantes en su condición de retirados de esta institución, el mismo que se ha practicado en forma mensual.
Que, la persona responsable de la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú que aceptó el pedido de descuento, así lo ordenó y se practicó, debió ser emplazada o citada porque los efectos de la sentencia pueden extenderse a ella o a la institución que representa, ya que presumiblemente hubo violación del artículo 40º del Decreto Ley Nº 19846 - Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales que señala las únicas causas por las que pueden ser gravadas las pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventisiete expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.