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Que, la Municipalidad ha actuado de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades en sus Artículos 65° inciso 13) y 68° inciso 3) para administrar los bienes de dominio público y regular y controlar el comercio ambulatorio…

Exp. N° 330-97- AA/TC

Lima

Federación Distrital de Trabajadores Ambulantes de Jesús María.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde y;

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por la Federación Distrital de Trabajadores Ambulantes de Jesús María representada por su Secretario General don Román Bartolo Cuellar Salinas contra doña Francisca Estela Izquierdo Negrón, Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Jesús María; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, don Román Bartolo Cuellar Salinas, en representación de la Federación Distrital de Ambulantes de Jesús María, interpone Acción de Amparo contra doña Francisca Estela Izquierdo Negrón, Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Jesús María a fin de que se impida la amenaza inminente e irreparable de "desalojo" arbitrario que pretende realizar la demandada a los trabajadores ambulantes que integran la Federación y se encuentran ubicados en los jirones Horacio Urteaga (cuadras 13 y 14), República Dominicana ( Cuadras 1,2 y 3 ), Mariscal Luzurriaga ( cuadra 3 y 4), Punta Pacocha ( cuadra 3), Huamachuco ( cuadra 13 ) y avenida Arnaldo Márquez ( cuadras 12 y 13). Asimismo a fin de que la demandada los inscriba en el padrón general de comerciantes ambulantes de la Municipalidad.

Sostiene la demandante, que la condición de comerciantes ambulantes de sus integrantes es habitual, pública y pacífica, cuyo ejercicio en las mencionadas arterias data desde hace veinte años. Que mediante Acuerdo de Concejo N° 021-96 MJM de once de mayo de mil novecientos noventiséis, publicado en el Diario Oficial El Peruano el veintiséis de mayo del mismo año, se encargó a la Alcaldesa, establecer los lugares de reubicación de los puestos de los comerciantes informales, fijándose que el plazo para dicha reubicación vencía el treinta de mayo; que sus integrantes cumplieron con solicitar oportunamente su empadronamiento y, sin embargo, por Resolución de Alcaldía N° 2845-96-MJM se declara improcedente la incorporación de mil ochenta y seis comerciantes; que contra dicha resolución interpusieron recurso de reconsideración de fecha diez de junio, en el cual hacen referencia al Expediente N° 4928-96, presentado ante la demandada, solicitando la ampliación del plazo estipulado en el referido Acuerdo de Concejo; que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley y a trabajar libremente con sujeción a la Ley, previstos en el artículo 2° incisos 2) y 15) de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Francisca Estela Izquierdo Negrón, Alcaldesa de la Municipalidad de Jesús María quien solicita se declare improcedente ya que no se ha amenazado, ni violado ninguno de los derechos constitucionales invocados; que la Municipalidad ha actuado en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades en sus artículos 65° inciso 13) y 68° inciso 3), para regular la ocupación de las vías públicas y el comercio ambulatorio; así como las disposiciones de la Ordenanza N° 002-95 expedida por la Municipalidad de Lima.

Que, asimismo manifiesta la demandada que tanto la Resolución Ministerial N° 022-91- TR, como el Decreto Supremo 005-91-TR, establecen la obligación de los trabajadores ambulantes de cumplir con las ordenanzas del comercio ambulatorio; que no se ha verificado ningún desalojo ya que las calles del distrito donde se ubicaban los afiliados a la Federación, estaban vacías en virtud a que los ambulantes daban cumplimiento a la Ordenanza N° 001-96 -MJM que prohibe pernoctar en la vía pública desde las nueve pasado meridiano a las 6 antes meridiano y que además la demandante no ha agotado la vía previa.

Con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada y reformándola la declara infundada.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, fluye de autos que la demandante acciona contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que ésta inscriba a sus miembros en el padrón general de comerciantes ambulantes de la Municipalidad y se impida la "amenaza inminente de desalojo".

Que, corre a fojas catorce copia de la Resolución de Alcaldía N° 2845-96 MJM de 5 de junio de mil novecientos noventiséis por la cual declara improcedente el pedido formulado por la demandante, para que sus afiliados sean incorporados en el mencionado padrón; consecuentemente no son autorizados para continuar ejerciendo el comercio ambulatorio. Dicha resolución es ejecutada antes de quedar consentida, al haberse producido operativos para el retiro de los ambulantes, a partir del diez de junio del mismo año, según se advierte de la información periodística que corre en autos; siendo aplicable la excepción del agotamiento de la vía previa, prevista en el inciso 1) del artículo 28 de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Que, fluye de autos que en cumplimiento de la Ordenanza N° 002-85 MLM del dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco de la Municipalidad de Lima y N°001-95-CDJM-A del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la demandada dispuso el reordenamiento del comercio ambulatorio, convocando previamente a las organizaciones de ambulantes del distrito para establecer líneas de trabajo conjuntas y efectuó además un censo y empadronamiento.

Que, a fojas doscientos ochenta y ocho y siguientes corren copias de diversas comunicaciones cursadas a la demandante por el Director de la Oficina de Comercio Ambulatorio de la Municipalidad demandada, invitando a su dirigencia a participar en reuniones de trabajo y requiriendo información a tenerse en cuenta en las acciones relativas al reordenamiento del comercio ambulatorio; sin embargo, la demandante no respondió ni acudió a las reuniones; presentándose vencidos los plazos.

Que, la Municipalidad ha actuado de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades en sus artículos 65° inciso 13), y 68° inciso 3) para administrar los bienes de dominio público y regular y controlar el comercio ambulatorio; en consecuencia no se han violado los derechos constitucionales que invoca la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

CONFIRMANDO, la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y nueve, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO