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Que, el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506, debe computarse desde la expedición de la cuestionada resolución,…toda vez que la solicitud de "reclamación" presentada por éste, no constituye recurso impugnativo, conforme lo previsto por el artículo 97° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos…

Exp. N° 331-97-AA/TC

Lima.

Fernando Elisbán Cerdeña Bustamante.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fernando Elisbán Cerdeña Bustamante contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio del Interior y el señor Ministro del Interior.

ANTECEDENTES:

Don Fernando Elisbán Cerdeña Bustamante, interpone Acción de Amparo con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis contra el Ministerio del Interior y el señor Ministro del Interior, por cuanto considera que a través de la Resolución Suprema Nº 0140-96-IN-PNP del 26 de febrero de 1996, que dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 745, su fecha 08 de noviembre de 1991, que aprueba la Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, se ha violado sus derechos constitucionales referidos al trabajo y a su carrera policial, consagrados en la vigente Carta Política del Estado, solicitando la inaplicación de dicha resolución y consecuentemente se le restituya al grado de Coronel en actividad de la Policía Nacional del Perú, con reconocimiento de todas las prerrogativas, tiempo de servicios y demás que por ley le corresponda.

Sostiene el actor que mediante la precitada Resolución Suprema, se le pasa a la situación de retiro por renovación de Cuadro Institucional, después de haber laborado 25 años como oficial de la Policía Nacional del Perú, observando buena conducta, máxima eficiencia, con profunda abnegación a su institución, habiendo seguido diversos cursos de capacitación, recibido felicitaciones , condecoraciones y menciones honoríficas.

Agrega, que ha sido cesado sin previo proceso administrativo disciplinario, obviando el debido proceso administrativo, con menoscabo al derecho de defensa y a la instancia plural, vulnerándose su estabilidad en la función al grado de Coronel de la Policía Nacional del Perú que desempañaba a la fecha de su cese.

Absolviendo el traslado de la demanda, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, solicita que la demanda sea declarada improcedente, por considerar que no se ha agotado la vía previa que establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506, así como también por haber operado la caducidad, al haberse vencido el plazo previsto en el artículo 37º de dicha norma legal.

De otro lado, afirma que la tantas veces citada Resolución Suprema, cuya inaplicabilidad invoca el demandante, es el resultado de un proceso regular administrativo, con observancia del respectivo trámite para la evaluación del personal de la Policía Nacional del Perú.

Con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Tercer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, expide sentencia declarando improcedente la demanda.

Formulado el recurso de apelación correspondiente, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite resolución confirmando la venida en grado.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos se enviaron al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de la presente demanda, se pretende que se declare inaplicable al actor la Resolución Suprema Nº 0140-96-IN/PNP, de fecha 26 de febrero de 1996, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro y consecuentemente se le restituya al grado de Coronel de la Policía Nacional del Perú.
  2. Que, el plazo establecido en el artículo 37 º de la Ley Nº 23506, debe computarse desde la expedición de la cuestionada resolución, es decir a partir del 23 de febrero de 1996, fecha en que además el actor toma conocimiento de la misma, toda vez que la solicitud de "reclamación" presentada por éste, no constituye recurso impugnativo, conforme lo previsto por el artículo 97º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda con fecha 29 de agosto del citado año, el derecho del actor para interponer la presente acción de garantía había caducado; por lo que la excepción de caducidad planteada por el demandado resulta fundada e improcedente la demanda.
  3. Que, de fojas 5 de autos, se advierte que la referida "solicitud" fue presentada el 7 de junio de 1996, esto es vencido el término de 15 días previsto en los artículos 98º y 99º del acotado Decreto Supremo, en tal virtud, aún en el caso de entenderse la misma como recurso de reconsideración o apelación, éstos habrían resultado extemporáneos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, y declaró Fundada la excepción de caducidad planteada por el demandado e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

A.A.M.