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…no es admitida una relación procesal con personas indeterminadas, concepción que se encuentra arreglada a ley.

EXP. N° 332-93-AA/TC

LIMA

ASOCIACION DE CESANTES Y JUBILADOS REGIMEN DEL D.L. N° 20530 DE PETROPERU

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria - Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados del Régimen del Decreto Ley N° 20530-PETROPERU, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventitrés, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista que confirma la apelada y declara fundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERU) para que les restituya el pago íntegro de sus pensiones de cesantía, jubilación y sobrevivientes que la demandada les ha recortado desde la primera quincena de mayo de mil novecientos noventiuno en pretendida aplicación del artículo 292° de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventiuno.

El Décimo Primero Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que con la aplicación del artículo 292° de la Ley N° 25293 y el artículo 15° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se había configurado una agresión al derecho adquirido por los demandantes. Interpuesto recurso de apelación, la Sexta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, según resolución del veintiocho de febrero de mil novecientos noventidós, al estimar que la emplazada debe restituir el pago de las pensiones de cesantía, jubilación y sobrevivientes de los actores hasta la primera quincena de mayo de mil novecientos noventiuno y mantener vigente el goce de los derechos constitucionales adquiridos por dichos demandantes. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, la que sólo comprende a título personal a don Adolfo Urbina Nizama y a quienes suscriben la demanda de fojas noventitrés, no así a los socios de la Asociación demandada porque no se ha presentado el testimonio de la constitución de dicha asociación y porque no es admisible una relación procesal con personas indeterminadas, y que, por lo tanto, los efectos de la presente Acción de Amparo se limita a la protección de quienes tengan la condición de pensionistas hasta antes de la vigencia del artículo 292° de la Ley N° 25293, y deja a salvo el derecho de la empresa demandada para esclarecer en la vía y forma que legalmente corresponda si cada uno de los actores tienen legalmente el derecho a percibir pensión. Contra esta resolución el actor interpone Recurso de Casación por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según el artículo 202° numeral 2) de la Constitución Política del Estado, corresponde conocer al Tribunal Constitucional, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de amparo, y en el presente caso las dos sentencias dictadas por los órganos judiciales, en sus instancias respectivas, son favorables íntegramente a la Asociación demandante.
  2. Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República resolvió con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventitrés, que esta acción sólo comprende a título personal a don Adolfo Urbina Nizama y a quienes suscriben la demanda de fojas noventitrés, no así a los socios de la Asociación demandante porque no han presentado el testimonio de la constitución de dicha Asociación y porque no es admisible una relación procesal con personas indeterminadas, concepción que se encuentra arreglada a ley.
  3. Que, al interponer el Recurso de Casación de fojas noventiocho, la Asociación demandante reclama de dicha Ejecutoria Suprema, que obra a fojas sesentisiete del cuadernillo respectivo, recurso que, sin embargo, tiene la limitación procesal contenida en el artículo 370° del Código Procesal Civil, según el cual el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, en este caso de la Asociación recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que obra a fojas sesentisiete del cuadernillo respectivo, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventitrés, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista expedida con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventidós, que confirmó la apelada y declaró FUNDADA la Acción de Amparo, en cuanto a don Adolfo Urbina Nizama y a quienes suscriben la demanda de fojas noventitrés, no así de los socios de la Asociación demandante que no suscribieron la demanda; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MF/efs