EXP. N° 332-96-AA/TC

LIMA

FELÍCITA JULIA LÓPEZ GONZÁLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Felícita Julia López Gonzáles contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintinueve, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Felicita Julia López Gonzáles interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior, General EP Juan Briones Dávila, el Director General de la Policía Nacional del Perú, Teniente General PNP Víctor Alva Plasencia y el Director de Personal de la PNP, por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de petición y legítima defensa.

Refiere que mediante Resolución Directoral N° 1131-92-DGPNP/DIRPER, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y dos, fue pasada de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, supuestamente, por haber incurrido en presunto delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos y Falsedad, así como las faltas contra la Disciplina y Moral Policial. Precisa que no obstante haber solicitado la nulidad de la referida Resolución Directoral, mediante Resolución Ministerial N° 0657-94-IN/PNP se declaró infundado su recurso de apelación, dándose por agotada la vía administrativa.

Alega que su recurso de apelación no fue tramitado en los plazos previstos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, pues entre la interposición del indicado medio impugnatorio y su resolución han transcurrido más de dos años y medio. Asimismo, precisa que no obstante la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior expidiera el Informe N° 960-93-OGAJ/MIN opinando porque se declare fundado su recurso de apelación, se expidió inexplicablemente la Resolución Ministerial N° 0657-94-IN/PNP declarándolo infundado.

Refiere que fue pasada a la situación de disponibilidad como consecuencia de la denuncia que le formulara doña Elba Villagarcía Nuñez, por haber adulterado supuestamente el certificado de nacimiento de su menor hija Juliana Ramos López, concebida de las relaciones con el ahora difunto General PNP Segundo Raúl Ramos Cayla. Indica que no obstante haberse acreditado que no cometió falta alguna, el Comando de Turno de la Dirección de Personal de la PNP la pasó a la situación de disponibilidad, en tanto que el Consejo de Investigaciones para Clases de la PNP opinó que solamente sea sancionada con quince días de rigor, no encontrándose responsabilidad en los delitos denunciados.

Recuerda que después de haber pasado su expediente a la Dirección General de la PNP (sic), y haberse expedido el Dictamen N° 847-92-DGPNP/AJ por el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la PNP, se le pasó a la situación de disponibilidad mediante Resolución Directoral N° 1131-92-DGPNP/DIPER, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y dos, contrariándose los resultados de la investigación realizada en el procedimiento administrativo.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, quien solicita se declare improcedente, en razón de lo siguiente: a) El pase a la situación de disponibilidad de la demandante se realizó en estricta aplicación de las leyes y reglamentos que regulan la organización y disciplina de la Policía Nacional del Perú; b) La Resolución Ministerial N° 0657-94-IN/PNP se encuentra arreglada a ley, no encontrándose incurso en ningún vicio de nulidad, y después de haberse realizado el procedimiento administrativo.

Con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar que haber procreado un menor con un miembro de la Policía Nacional del Perú no es causal de despido justificado ni constituye falta contra el decoro militar, por lo que no se ha respetado lo previsto en los artículos 48° y 57° de la Constitución de 1979 (sic).

Con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara improcedente, en razón de que, por razón de especialización, la pretensión debe ventilarse a través de la Acción Contenciosa Administrativa. Interpuesto el recurso extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N° 0657-94-IN/PNP y la Resolución Directoral N° 1131-92-DGPNP/DIRPER, y se ordene su reincorporación a la situación de actividad.
  2. Que, en tal sentido, y dado que se ha cuestionado que el Amparo Constitucional no sea la vía procesal pertinente para dilucidar el fondo de la pretensión constitucional, este Colegiado se ve en la imperiosa necesidad de volver a reiterar su doctrina jurisprudencial en el sentido de que el proceso de Amparo no es en nuestro ordenamiento jurídico un proceso subsidiario al que el justiciable quepa acudir una vez que haya hecho ejercicio de las vías ordinarias que el ordenamiento procesal prevé, sino un proceso alternativo del que se puede hacer ejercicio, siempre que en su interior se busque tutelar un derecho constitucional y que la agresión o amenaza de violación se presente de modo tan manifiesto, que no se requiera el tránsito previo de una estación probatoria, que no existe, según se está a lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley 25398; por lo que habiéndose cuestionado la proporcionalidad de la sanción impuesta a la demandante, y que ello hubiese incidido directamente en los derechos constitucionales alegados, obliga a este Colegiado a ingresar a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña.
  3. Que, en ese sentido, este Colegiado habrá de advertir:

  1. Según se está al contenido de la Resolución Directoral N° 1131-92-DGPNP/DIPER, expedido por el Director General de la Policía Nacional del Perú, el pase de la situación de actividad a la situación de disponibilidad como miembro de la Policía Nacional del Perú de la demandante, se produjo como consecuencia de que ésta se encontraba comprometida en la comisión de los presuntos delitos contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos y Falsedad así como por ser autora de hechos que atentan contra la Moral Policial y la Disciplina.
  2. Según se está al Informe N° 960-93-OGAJ/MIN, obrante a fojas veinte, expedido por el Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior así como del Parte N° 262-93-IGPNP-DI-E6, obrante a fojas ciento sesenta y uno, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, son unánimes en afirmar que la sanción impuesta a la demandante, al pasarla de la situación de actividad a la de disponibilidad, resulta excesiva por no guardar proporción con la falta cometida, tras no habérsele comprobado la comisión de los delitos contra la Fe Pública y otros que se le imputara.
  3. Según se está a la Ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas treinta y seis del segundo cuaderno, la demandante fue absuelta de la comisión de los delitos contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación, Falsedad, Fraude, Insulto al Superior y Desobediencia.

  1. Que, de los hechos debidamente acreditados, y cuya enunciación se ha realizado en el fundamento jurídico precedente, se puede advertir, en efecto, que al disponerse el pase de la situación de actividad a la situación de disponibilidad de la demandante, se han vulnerado particularmente sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, ya que:

  1. La sanción impuesta a la demandante, por virtud de la cual se le pasó a la situación de disponibilidad por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, constituye una violación de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el literal "e" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, pues, no habiéndose declarado judicialmente su responsabilidad penal mediante resolución judicial, se tomó la presunta comisión de dichos ilícitos penales como hecho determinante para disponerse la sanción de pase a la situación de disponibilidad, olvidándose que dicha presunción formal opera en nuestro ordenamiento jurídico, no porque el sometido a un proceso penal pruebe su inocencia, sino porque mientras no se pruebe su responsabilidad penal mediante resolución judicial firme, habrá de presumirse la inocencia de la comisión de los delitos imputados.
  2. Aunque la potestad sancionadora de los órganos de la administración pueda ser revisada en sede judicial, este Colegiado no puede pasar por desapercibido que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra necesariamente limitada al respeto del derecho al debido proceso administrativo, y, dentro de él, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonables, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un "debido" proceso.
  3. En ese orden de consideraciones, y dado que el pase de la situación de actividad a la de disponibilidad que se practicara contra la demandante se produjo como consecuencia de afectarse el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la sanción impuesta constituye una medida desproporcionada a las faltas que se le imputara, las mismas que, por Ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, fueran declaradas prescritas en lo que a su posibilidad de expedir una resolución condenatoria se refiere, este Colegiado entiende que ha quedado acreditada la violación del derecho constitucional al trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintinueve, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda; reformándola declaró FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Disponen la no aplicación para el caso concreto de la demandante, la Resolución Directoral N° 1131-92-DGPNP/DIPER y la Resolución Ministerial N° 0657-94-IN/PNP. Ordenan, se reincorpore a la situación de actividad, en el grado de Especialista de Primera de la Policía Nacional del Perú, a doña Felicita Julia López Gonzales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO